Decisión nº 1C-1257-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 9 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Dra. M.A.P., incoando en su solicitud la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 17 de junio de 2009 que decreto el archivo judicial de actuaciones y se deje prevalecer el Sobreseimiento Provisional dictado en fecha 27 de marzo de 2009 en la causa seguida contra los adolescentes identidad omitida Y identidad omitida siendo la oportunidad a que se contrae el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a emitir pronunciamiento.

Analizado que en fecha 22 de septiembre de 2009, la jueza suplente, BELITZA MARCANO, emitió decisión respecto de la solicitud presentada por dicha defensa en fecha 16 de septiembre de 2009, solicitando pronunciamiento en cuanto a las dos decisiones emitidas por el tribunal, considerando a su criterio se realizo una “inepta o indebida acumulación”; Y, dicho pronunciamiento se fundamenta en la prohibición de reforma de decisiones conforme lo dispone el articulo 176 del código orgánico procesal penal, normativa que desarrolla en mandato constitucional de debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, tal como lo expreso sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, NUMERO 548 DEL 13-05-09, al señalar que los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamiento de mero tramite.

Observado de otro lado que en dicha decisión el tribunal declaro IMPROCEDENTE lo planteado por la defensa publica y en segundo orden ordeno SUBSANAR el error material en que incurrió el Juzgado al momento de emitir las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2009, siendo que su contenido fue UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y las boletas en cuestión expresan error material al indicar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dejando sin efecto por consecuencia, las boletas de notificación 1362, 1363, 1364 y 1365 de fecha 1 de abril de 2009 y librar nuevas boletas de notificación para regular el proceso.

Observado igualmente que consta en las actas procesales que en fecha 1 de octubre de 2009 fue recibido en la Oficina de la Defensa Publica la resulta de la boleta numero 3805 de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se aprecia el sello húmedo de recibido, no habiendo ejercido la defensa ningún recurso contra esta decisión, de modo que la Corte de Apelaciones, órgano jurisdiccional competente para resolver la situación jurídica procesal planteada, pudiera entrar a conocer, en orden del resguardo de los Derechos Constitucionales afectados, como consecuencia de la inactividad, y omisión del resguardo de la unidad del proceso que emana de la defensa publica y el ministerio publico, aunado al error material en la sustanciación de esta causa.

Considera quien decide, que las decisiones de los jueces en materia de responsabilidad penal de adolescentes, deben circunscribirse a la aplicación del principio del interés superior consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al aseguramiento de su desarrollo integral así como el pleno goce y disfrute de sus garantías y derechos, tal como lo dispone el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que el Estado debe protegerlos tanto por la legislación, los órganos y los tribunales especializados, respetando el contenido de dicha constitución y de la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados suscritos en la materia de niños, niñas y adolescentes como forma de poner en vigencia su protección integral, observando que los principios procesales de la seguridad jurídica y el debido proceso toman vigencia y peso frente a estos derechos, ello aunado al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Estado Bolivariano de Miranda, órgano competente para conocer dada la naturaleza de los derechos planteados, en caso similar que conoció en virtud de apelación interpuesta, y mediante decisión de fecha 8-02-10, REVOCO la decisión que acordó el archivo judicial y ordena al tribunal de instancia procediera a emitir el pronunciamiento correspondiente a la restitución de los derechos afectados, en cuyo texto se puede leer “…es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 361 del 31-03-2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales; la cual es del tenor siguiente: “…ahora bien, conviene destacar que articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:… De lo anterior se colige el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva de los justiciables salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplado por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratorias no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo, u oscuro. Bien porque no este evidente su alcance en un punto determinando de la sentencia- aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento –ampliación”-.

En consecuencia, ante la prohibición legal de emitir pronunciamiento sobre las decisiones emitidas estima ajustado a derecho, NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA por aplicación de los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que la propia norma del articulo 195 ejusdem señala que solo podrá anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, calificación esta dentro de la cual no entran las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva como las que nos ocupan. De otro lado, en este caso no es posible aplicar la figura del saneamiento de actos, puesto que no se trata de actos defectuosos de acuerdo a las definiciones del articulo 193 ejusdem, y tampoco entra en los defectos que acarrean nulidad absolutas definidos en el articulo 190 pues no se refiere a la afectación de la intervención, asistencia y representación del imputado. En todo caso, observado como fue desde el principio por este Tribunal, al momento de levantarse el acta número 36, que efectivamente se afectan derechos de rango constitucional a los adolescentes imputados, es a otra instancia a quien compete la restitución y correcciones debidas en esta causa que nos ocupa. Asi se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. M.Z. SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

MZSR/MR/

Causa N° 1C-1257-07

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