Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: E.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 13.02.08 y, el 20.02.08, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento de sus hijas y de la sentencia de divorcio, información a recabar del taller La Estrella (F.1 al 19).

En fecha 24.03.08, el accionado se dio por citado, solicitando el 23.03.08, se le designara un defensor, lo que fue provisto el 02.04.08, recibiéndose el 24.04.08, 13.05.08, la información requerida a través de la SUDEBAN, informando las distintas entidades bancarias que el accionado no tiene relación con las mismas, a excepción de los bancos PROVINCIAL, VENEZUELA, BANCARIBE, aceptando la defensa la Abogada E.B., el 14.05.08, contestación producida el 21.05.08 (F.27, 30, 31, 32 al 57, 60, 61).

En fecha 03.06.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 29.07.08, 13.04.09, la información de diversas entidades bancarias, información requerida a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no registra relaciones con dichas entidades, a excepción del banco FEDERAL, consignando el alguacil el 23.09.08, el oficio librado a la empresa Taller La Estrella, por haberse negado a recibirlo, fijándose el 14.04.09, 23.04.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 08.02.10, difiriéndose el plazo para sentenciar el 26.02.10 (F.74 al 99, 114, 119, 121, 123 al 125, 158, 160).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…en fecha 28 de Marzo de 2.000, el Tribunal…Declara con Lugar la solicitud de Divorcio…se estableció como compromiso para el padre, sufragar una suma mensual de Bs.60.000,00, ahora Bs.F.60…desde el mes de Agosto del año 2002, no cumple con el acuerdo…

. Frente a ello, la defensora judicial del demandado, al contestar, alegó que “…Niego (sic) Rechazo y Contradigo, que mi defendido no este cumpliendo con la obligación de manutención a favor de sus hijas…que mi defendido adeude la cantidad de Bs.4.320,00 (sic) mas los intereses de mora…solicito que en la presente causa sea dictada una sentencia justa para mi defendido en la cual no se menoscaben sus derechos…”, consignando escrito de fundamentación.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país o que, estando fijado, se permita la insolvencia injustificada del o la coobligada, en el pago de la cantidad fijada.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 y 6, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documentos públicos, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de las beneficiarias, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescentes para el momento de introducción de la demanda, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, al tratarse de cantidades debidas. En tal sentido, no quedó probado que el progenitor trabaje con relación de dependencia, aunque la madre alegó que laboraba en el taller La Estrella, negándose en la sede de dicha persona jurídica, a recibir el oficio en le cual se les participaba la medida de embargo decretada; sin embargo, como se desprende de la información emitida por diversas instituciones financieras del país, requerida a través de la SUDEBAN, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, emanando de un organismo público, debidamente suscrita por el funcionario de quien dimana y contiene el respectivo sello húmedo, resultando idónea para probar que el accionado registra cuentas bancarias con las entidades Provincial y Venezuela, por consecuencia, debe contar con capacidad económica para cumplir con su deber humano, constitucional y legal para con sus hijas, siendo que, por lo demás, el padre no probó que, en relación al cumplimiento de dicha obligación, hubieren surgido causas que le impidieran dar cumplimiento cabal al monto fijado por sentencia de divorcio, tal como prueba la copia promovida al folio 7 al 17, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que, en ficho fallo, el quantum para la manutención fue fijado en Bs.60,00, mensuales, previendo un ajuste conforme a los índices de inflación, además del 50% de los gastos por matrícula escolar y medicinas, duplicándose la mensualidad en el mes de diciembre, motivo por el cual, al no haber probado el demandado causas que le impidieran cumplir con la sentencia en los términos fijados en que fue fijado el quantum de manutención, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, demandándose la falta de cumplimiento desde el mes de agosto de 2002, sin que la madre haya probado, en torno al aumento automático, establecido con base a los índices de inflación, aumento que debe ir en relación con los aumentos salariales del padre coobligado, sin que la actora haya probado tales aumentos y sobre los cuales debían, en caso de haberse producido, aplicarse la proporción del índice de inflación, desprendiéndose de ello que el padre adeuda noventa y un (91) cuotas mensuales, mas seis (6) cuotas adicionales del mes de diciembre, lo que suman 97 cuotas consecutivas debidas, a lo que se suman los intereses moratorios a la rata del 12% anual, arrojando una cantidad adeudada de Bs.10708,00, que deberá cancelar el demandado, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.6.051.972, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cancelar la suma de Bs.10708,00, ala parte actora.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 08 días de mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12682

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