Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: W.S., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: J.V., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. M.F..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 09.11.07, cuando el C.d.P. del municipio Guaicaipuro de este Estado, remitió copias de las actuaciones administrativas No.0440-07, dictando decisión el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, el 16.11.07, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala de Juicio (F.100).

En fecha 17.12.07, la Jueza Profesional No.05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud, decretando la colocación de la niña en entidad de atención el 09.12.07, ordenando oficiar a FUNDANA, el 31.03.08, a fin de que informaran el lugar de residencia de la madre de la niña y de la ciudadana M.M., información recibida el 15.04.08, por lo que se ordenó la citación el 23.04.08, para que comparecieran el tercer día de despachos siguiente a la constancia que haga en autos la secretaria, más un día de término de distancia, para que expusieran lo que ha bien tuvieran sobre la medida de protección de la niña, quedando citada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el 09.07.08, siendo oídas el 18.07.08, las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, la primera progenitora de la niña (F.106, 109, 143, 147 al 149, 163 al 179, 180, 181).

En fecha 11.03.09, el Tribunal declinante convocó a las precitadas ciudadanas para ser oídas por la jueza el 16.03.09; no obstante, el 12.03.09, fue oída la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, misma fecha en que fue oída la niña, dictando decisión el Tribunal declinante, en fecha 27.04.09, mediante la cual decretó la colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, declinando, así mismo, la competencia en esta Sala de Juicio, recibiéndose el expediente el 10.06.09 (F.248, 249, 250, 269 al 281, 285).

En fecha 06.07.09, se decretó la reposición de la causa al estado de contestación, ordenándose luego la designación de defensor a la madre accionada y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aceptado defenderlas la Defensora Pública J.V. y IDENTIDAD OMITIDA, el 29.09.09 y 20.10.09, contestando la solicitud el 30.10.09, alegando la defensora de la progenitora, que “…Rechazo niego y contradigo que mi representada haya incumplido los deberes y derechos establecidos en la Ley Orgánica en especial lo previsto en el artículo 13 de dicha norma, más aun, con las copias acompañadas al libelo queda probado que, indudablemente, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, prácticamente, anuló a la adolescente para que cumpliera su labor de madre de la niña, al extremo que tuvo que acudir al Ministerio Publico. Sumado a lo anterior, queda probado que la actual cuidadora no está atendiendo integra y adecuadamente a la niña, por ende, promuevo las documentales acompañadas al libelo y el informe de la entidad Fundana, inserto del folio 05 al 08 de la segunda pieza del presente expediente. Igualmente. Asimismo, solicito al Tribunal se sirva modificar la medida de colocacion familiar dictada en fecha 27-042009 y en su lugar, decrete medida cautelar que garantice a mi representada y a la niña sus derechos a un nivel de vida adecuado con base al principio del interés superior del niño prioridad absoluta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” y, por su parte, la defensora de la cuidadora de la niña, que “…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda en el procedimiento de medida de proteccion Nº 13.463, ya que siempre mi representada ha tenido la disposición de hacerse responsable y colaborar con la educación y el cuidado de la niña manifestando la misma que está en conocimiento que la niña debe tener un cuidado especial ya que padece de una alergia que se manifiesta en piel y que debe tomar medicamentos ya indicados, sin embargo, solicito a este Tribunal sea realizadas las evaluaciones correspondientes a la niña y a mi representada, a fin de resguardar el bienestar físico y emocional de la niña, por cuanto mi defendida en ningún momento despojo a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de su hija, ni obstaculizó el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, ya que fue la propia madre quien dejo a su hija con mi defendida. Rechazo lo expuesto en el informe de Fundana Las Villas de Los Chiquiticos, obrante al folio 05 al 08 del presente expediente y solicito como medio de prueba la evaluación social por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en el hogar de la niña. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.287 al 290-1ra pieza, 2, 12, 13-2da pieza).

En fecha 23.11.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 01.12.09, consignando el TSU S.S., el 01.02.2010, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de la niña con la cuidadora, por lo que, el 08.02.10, se fijó el acto oral para el 23.02.10, fecha en que se celebró el acto, oyendo la jueza a las partes, incluso al defensor de la niña, evacuándose la prueba documental y de experticia y oyendo las conclusiones de las partes (F.14, 16, 17 al 22, 23, 36-2da pieza).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la salud y, consecuentemente, a la integridad personal, que incluye, la integridad psicológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem, definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar. Así, con las copias del expediente administrativo No.0440-07, que admite quien juzga al no haber sido desvirtuada en el proceso, tratándose de las copias del expediente tramitado por uno de los órganos que integran el Sistema de Protección, siendo idónea para probar que, en relación a la permanencia de la niña con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con ésta dado que, la propia madre de la niña residía en el hogar de la precitada IDENTIDAD OMITIDA.

Posteriormente, si bien la madre señaló, en un principio, que deseaba que su hija regresara con ella, luego acudió al mismo órgano administrativo señalando que estaba de acuerdo en que permaneciera con la precitada IDENTIDAD OMITIDA, habiendo decretado el C.d.P. medida de abrigo con la última mencionada, a quien venía haciéndole seguimiento el programa de FUNDANA, continuando la niña residiendo bajo los cuidados de la precitada IDENTIDAD OMITIDA, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 17 al 22-2da pieza, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sugerido el profesional del Trabajo Social la permanencia de la niña con su cuidadora. Incluso, la progenitora acudió personalmente al acto oral de evacuación de pruebas y, lejos de señalar su voluntad de asumir directa y personalmente la protección de la niña, su defensora manifestó conformidad en que siga siendo protegida por la ciudadana M.M., incluso, queda probado que, en relación a la inscripción de la niña, fue a consecuencia del inicio del procedimiento administrativo que se logró la inscripción, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 125 ibídem, en concordancia con el artículo 126, literal i) ejusdem y en relación con el artículo 394 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de la protección debida a los niños, se imponen las siguientes medidas de protección:

  1. -) COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, bajo la custodia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

  2. -) A los fines de salvaguardar los derechos humanos de la niña, la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para la preservación de sus derechos a la salud, integridad personal, educación.

  3. -) La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir negativamente en la niña, a objeto de que forme un criterio adverso hacia su progenitora, por ende, deberá facilitar el contacto entre la niña y su madre.

  4. -) La precitada ciudadana deberá inscribirse en programa de Colocación Familiar, concretamente en el programa de FUNDANA, Los Chiquiticos, que deberá realizar el seguimiento correspondiente, a objeto de salvaguardar los derechos de la beneficiaria.

  5. -) La precitada ciudadana deberá abstenerse de imponer correcciones físicas a la niña, por ende, estará obligada a dispensar a la pequeña un buen trato, debiendo presentarla ante el programa correspondiente, en las oportunidades en que sea requerida para ello.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAXURY y, por ende, impone las medidas de protección suficientemente detalladas en el presente fallo, a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 08 días del mes de Marzo09. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13463

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