Decisión nº 1C-2110-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques 4 de marzo de 2010

199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, propuesta por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previstos en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 con la observación de aplicación del articulo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, y en el Artículo 416 respectivamente, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considerando fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos históricos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, como lo son los delitos de COOPERACION INMEDIATA en los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 y 84 numeral 2 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte en la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber participado en los hechos históricos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, esto es, los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El acto se realizo habiendo asistido la victima IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, en presencia de su representante, ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.278.565, y la ciudadana SHARINE MOORE RENEE, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.783, en su carácter de interprete de la víctima, quien labora como Docente Especial en la Escuela Especial de Sordos, ubicada la Urbanización S.B., entre los bloques 10 y 11, Los Teques, Estado Miranda, quien fue escuchado conforme a lo dispuesto en el articulo 80 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F”, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Identificación de las partes

CAUSA. Nº 1C-2110-09

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal) y HELIANNA GALVIZ Fiscal Auxiliar

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA y,

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.I.S.

SECRETARIO: Dr. M.R.G.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio emanando del Actas Policiales de investigación y aprehensión, los hechos que hacen al tribunal dar por acreditado que: En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el sector Invasión de Ramo Verde de esta jurisdicción, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se dirigieron hasta donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cerca del kiosco de la ciudadana O.C.M.M., y procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a arrastrarlo no pudiendo pedir auxilio por cuanto es discapacitado por ser sordo, a su vez mudo, amordazarlo, maniatarlo y agredirlo físicamente, lo introducen en una vivienda cercana, para que esta acción permitiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA golpeara y abusara sexualmente de dicho joven, termino este que de acuerdo a la exposición Del Ministerio al hablar de abuso sexual, se habla de penetración carnal, vía anal, ocasionándole desgarros en el área genital anal, en numero de 2 en zona 6 y 12 de las manecillas del reloj, de acuerdo al Informe medico legal practicado al adolescente. Del hecho se tiene conocimiento por denuncia de la ciudadana: H.M.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, progenitora de la víctima, quien señalo a IDENTIDAD OMITIDA como autor del hecho, luego que a través de la investigación policial que se obtiene la identificación de los acusados y aprehensión de los mismos de acuerdo al acta de entrevista de la ciudadana O.C.M.M., quien señalo e indico que el adolescente mudito le informo que IDENTIDAD OMITIDA lo había golpeado y ella escucho los gritos desde ese sector donde vive IDENTIDAD OMITIDA. El sitio del suceso consta en actas por Experticia de de Inspección Técnica de fechas 3 de noviembre de 2009. En idéntico sentido se expreso el testigo ciudadano D.M.M.. EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), Suscrita por la funcionaria: TSU Detective VICMAR J.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda donde describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo cual acuden al sector la invasión de ramo verde para ubicar al IDENTIDAD OMITIDA y en el lugar oculto en matorrales y en tono vociferante y agresivo logran neutralizarlo y aprehenderlo, siendo trasladarlo a la comisaría respectiva. Por su parte en la investigación La Victima IDENTIDAD OMITIDA en su entrevista asistido de interprete, en fecha 3 de noviembre de 2009 refiere los hechos y no menciona los sujetos por nombre, no obstante consta una realización de dibujos ( folio 22) para ilustrar los hechos acontecidos y en acta Policial del 3-11-09, DEL FOLIO 23, se deja constancia que A LAS 6:00 P.M. acude a la oficialia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en forma espontánea la ciudadana A.R. con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y los funcionarios dejan constancia que la victima al verlo se torno extremadamente nervioso optando por resguardarlo e interrogar nuevamente junto a su interprete, y el mismo procedió a indicarle a su interprete y maestra que el joven que llego -se refiere a IDENTIDAD OMITIDAlo había amenazado con matarlo y fue quien lo violo junto con el otro adolescente que lo golpeo lo maniataron taparon su boca. En esta diligencia se esclarece la participación de los adolescentes acusados al aclararse que fue IDENTIDAD OMITIDA quien violento sexualmente al joven mientras el otro IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeaba y amordazaba. El acto violento al cual fue sometida la victima por los adolescentes, dañando su humanidad a través de un acto carnal, no consentido y cuyos resultados se ponen en evidencia y son de acuerdo al informe medico legal: “Edema en la región Parietal derecha por contusión simple. Hematoma del codo izquierdo, cara externa de aproximados 3 centímetros de diámetro por contusión simple. Hematoma ambos 1/3 de brazos de tamaño y coloración variable, de estigma digital por compresión. Ano rectal: se evidencia desgarro en número 2 en zona 6 y 12 de las manecillas del reloj en posición de litotomía de aproximadamente 1 cm. de longitud cada una, con superficies cuentas cubiertas de material serohematico. “Conclusión: paciente con signos clínicos recientes de maltrato infantil y violencia sexual.” El adolescente Victima es especialmente vulnerable debido a su condición de sordo, lo cual consta en estudio de audiometría inserto a los folios (27 al 29), aunado a la edad de 13 años que, de acuerdo al tipo penal descrito en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, permiten al juez estimar que el acto delictivo entra dentro del parámetro de violencia requerido por la norma, corroborado con el resultado dañoso, que establece indudablemente, la lesividad requerida para sancionar a los adolescentes a titulo de culpabilidad con el respectivo grado de participación resultante de la acusación y los hechos reconocidos por los acusados en aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Previa la admisión de la acusación, Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica, por la Dra. N.T., a la admisibilidad de la acusación presentada, conforme a las razones que constan en el acta de la audiencia preliminar y en orden a que se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público y las respectivas pruebas ofrecidas, se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; preguntándole de seguidas a cada adolescente por separado, si había comprendido la acusación y si estaba en la disposición de aplicar la admisión de los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo IDENTIDAD OMITIDA en clara e inteligible voz; “Yo admito los hechos de los cargos que se me imputan y quiero que se me imponga la sanción en esta audiencia, es todo”. Por su parte, IDENTIDAD OMITIDA, expreso: “Si, voy a admitir los hechos narrados por la Fiscal, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda, en este momento, es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes de hechos por los cuales fue acusado en forma individual; respondiendo IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en forma activa; quienes reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO en LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable a dicho adolescente mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fueron los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 y 84 numeral 2, ambos del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO en LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la salud, la integridad personal y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes fueron participes del hecho delictivo de acuerdo a su grado de responsabilidad y actuación conforme quedo demostrado. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad.

Demostrado el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que sus conductas fueron contrarias a las normas invocadas, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de hechos punibles, y en segundo orden, al ser declarados responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 15 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con la edad para cumplir con la medida que se ha de imponer y que se encuentra en el segundo grupo etareo de acuerdo a la ley, y se observa su capacidad de comprensión pues manifiesta en forma libre que tiene plena conciencia para entender sus actos , en este aspecto se aprecia el Estudio Psicológico del folio 142 al 147, que señala que su capacidad cognitiva concuerda con su edad cronológica y tener inteligencia inferior al promedio no obstante su capacidad para discriminar las consecuencias de sus actos no esta impedida, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo y expreso cual fue su conducta; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso al tratarse de un hecho que amerito reclusión del adolescente por lo cual no se ha podido evaluar su conducta, y en cuando a su medio de desarrollo social solo se tiene información a través del informe realizado por la Psicólogo C.M., adscrita al equipo multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, que indica que el núcleo familiares constituido con carencia de supervisión, disciplina y orientación, deserto del sistema educativo y no realiza actividades laborales. En este orden, y consideración al grupo etareo dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia las pautas para determinar la sanción del articulo 622 ejusdem, y bajo el parámetro fijado por los articulo 628 y 626 de dicha Ley, de acuerdo a las actas se tiene que no ha habido esfuerzos del adolescente por reparar el daño, que las sanciones privativas no podrán exceder el limite mínimo de un (1) años, para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que afirmo en forma espontánea que si realizo los hechos contrarios a las normas de la acusación, razones que permiten a este Tribunal establecer que, la sanción privativa de libertad podría actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación y reinserción del adolescente tomando en consideración la intervención del personal especializado. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente LA SANCION considerando que el Ministerio Publico solicito la sanción de 5 años de privativa de libertad, y, aplicando una rebaja de la mitad de la misma por aplicación del articulo 84 numeral 2 del Código Penal, resultarían dos (2) años y seis (6) meses, no obstante, estima esta juzgadora necesario aplicar en forma conjunta otro tipo de sanción a los fines de coadyuvar con el objetivo fundamental del proceso cual es educativo, considerando la proporcionalidad y el limite máximo de sanción requerido por el Ministerio Publico, considera prudente imponer a IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR en forma sucesiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito que nos ocupa, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 15 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con la edad para cumplir con la medida que se ha de imponer y que se encuentra en el segundo grupo etareo de acuerdo a la ley. Se observa su capacidad de comprensión pues manifiesta en forma libre que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso al tratarse de un hecho que amerito reclusión del adolescente por lo cual no se ha podido evaluar su conducta por actividades realizadas en libertad, y en cuando a su medio de desarrollo social solo se tiene información a través de un informe PSICOLOGICO que consta del folio 163 al 169, que señala tiene capacidad cognitiva con promedio normal de inteligencia y conciencia lucida, con sexto grado de educación primaria aprobado y deserción escolar, por lo tanto su conciencia sobre los actos no esta impedida o limitada puesto que admitió estar arrepentido del mismo y expreso cual fue su conducta; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En este orden, y consideración al grupo etareo dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia con el literal “g” del articulo 622 ejusdem y bajo el parámetro fijado por los articulo 628 y 626 de dicha Ley, de acuerdo a las actas se tiene que no ha habido esfuerzos del adolescente por reparar el daño, que las sanciones privativas no podrán exceder el limite mínimo de un (1) años, para el segundo grupo etareo para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que afirmo en forma espontánea que si realizo los hechos contrarios a las normas de la acusación, razones que permiten a este Tribunal establecer que, la sanción privativa de libertad podría actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación y reinserción del adolescente tomando en consideración la intervención del personal especializado. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente LA SANCION considerando que el Ministerio Publico solicito la sanción de 5 años de privativa de libertad, y, aplicando una rebaja de un tercio de la misma, resultarían tres (3) años y dos (2)meses, no obstante considerando la proporcionalidad y el objeto de la sanción, considerando el bajo nivel educativo y la importancia de la incorporación dentro de su formación de personal especializado, se estima prudente imponer a IDENTIDAD OMITIDA el CUMPLIR den forma sucesiva, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES Y OCHO (08) MESES DE L.A. conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL TERMINO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y UN (01) AÑO DE L.A., como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 374 en concordancia con el Artículo 83 y 84 numeral 2, ambos del Código Penal, y Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 literales “d” y “f” en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO, y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena el Reingreso del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente. CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem, en perjuicio del adolescente H.W. conforme al parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 literales “d” y “f” en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO, y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Los Teques Estado Miranda, una vez haya quedado definitivamente firme. TERCERO: Se ordena el reingreso de los imputados al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio al referido centro de reclusión, notificando el dispositivo del presente fallo. CUARTO: En virtud de la sanción impuesta en la presente audiencia preliminar, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de medidas cautelares por parte del Ministerio Publico. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas las partes presentes en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día CUATRO (4) de MARZO de 2010. Años l99 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa 1C-2110-09

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