Decisión nº WP01-D-2009-000317 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000317

ASUNTO : WP01-D-2009-000317

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO

CONFORME A LA REFORMA DEL COPP

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.L.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: Dra. Y.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.E.G. (Occiso)

El día Dieciocho (18) de Febrero del 2010, este Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes en Audiencia Especial, antes de la constitución del Tribunal Mixto para ir a Debate pendiente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue informado al acusado y a las partes que esta era una nueva oportunidad que concede el Código Orgánico P.P. reformado en su artículo 376 el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá… …o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal… y el Juez deberá hacer la rebaja de Ley. (Negrillas y subrayado de esta Decisora). Siendo antes de la constitución del Tribunal Mixto, se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo Agravado como cooperador inmediato y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, por su parte también se escuchó a la Defensa haciendo alusión que mantenía su rechazo a la acusación y en todo caso su complicidad era simple como lo había observado la Corte en su oportunidad de apelación de medida cautelar y al precitado acusado se le escuchó de viva voz quien en forma voluntaria quiso admitir los hechos pidiendo que se le rebajara la sanción, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del COPP reformado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados en fase de Control son: “en fecha 11/10/09, el ciudadano J.E.G.L., se encontraba por las adyacencias de mare abajo, en su vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Gris, Placas MDG-40M, ya que laboraba como taxista cuando fue abordado por cuatro ciudadanos quienes le solicitaron una carrera hacía el rompe olas de playa grande, cuando se aproximaban al lugar una de las personas que se encontraba en la parte trasera del mencionado vehículo esgrimió un arma de fuego y le manifestó al hoy occiso esto es un atraco, siendo amedrentado tanto por el arma de fuego como por las otras dos personas que se encontraban en el vehículo, logrando despojarlo de sus pertenecías, en vista de tal situación el ciudadano J.E.G.L., trata de regresar hacía una alcabala de policía que habían pasado minutos antes y es en ese momento cuando el ciudadano que portaba el arma de fuego le dispara con el arma de fuego, perdiendo el control sobre el vehículo impactando contra un portón donde tres de los ciudadanos que se encontraban abordo se bajaron y emprendieron veloz huida en dirección hacía playa verde, quedándose una persona en lugar, ya que tenía una crisis de nervios y es abordada por funcionarios policiales que se presentaron al lugar, manifestando la misma lo que había sucedido, aportando las características físicas, nombres, apodos y direcciones de los autores del hecho, en vista de la información aportada los funcionarios proceden en compañía de la ciudadana O.K.G.B., a trasladarse a las residencias de los presuntos autores del hecho, una vez en el lugar logran identificar plenamente a estos ciudadanos, fijando y colectando evidencias de interés criminalista tales como las pertenencias del ciudadano J.G. hoy occiso y proceden a practicar la aprehensión de los mismos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. . De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación Jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de un Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 406 ordinal 1ro. y 83 del Código Penal Venezolano vigente. Y ofreció como Pruebas que fueron debidamente admitidas: las testimoniales de: funcionarios actuantes en el procedimiento donde fuera aprehendido el adolescente C.M.R.H., que son: J.M., P.C., Y.S., G.F., J.M., WENDER BLANCO ; testimonio de los funcionarios expertos O.M., quien realizó experticia al vehículo involucrado en el presente procedimiento, J.M., quien practicó el reconocimiento legal al teléfono celular incautado en el presente procedimiento y del Anatomopatólogo, que realizó el protocolo de autopsia a la victima; asimismo, el testimonio de la testigo O.K.G.B. y el testimonio de la victima ciudadana GRIMAN L.L.J.. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito la imposición al adolescente plenamente identificado en esta acusación la sanción de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) años. Y la Defensa consideró que su defendido está dispuesto admitir los hechos solicita se le imponga de inmediato la sanción con la rebaja de Ley y se tome encuenta su complicidad simple.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y admitidos en la acusación se concluye que se trata efectivamente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. en relación al 458 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad de este hecho ilícito acusado con las Actas de Investigación y Experticias, entre ellas la de la actuación policial quien aprehende al acusado a poco de haberse cometido el hecho, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) ya que una coparticipe lo delata, además con la declaración de ella se pudo conocer que efectivamente querían robar el taxi y las pertenencias al señor taxista J.G. cuando los llevaban a Rompe Olas, sin embargo en vista de que la victima se opuso y se devuelve para la alcabala que había pasado, es accionada un arma de fuego que le da en la humanidad de este señor y 3 de ellos huyen y queda allí llorando O.G. quien señala e indica a los coparticipes en este hecho, quedando así evidenciado el homicidio por arma de fuego con el protocolo de autopsia Nº 9700-138-119 del ciudadano J.G. de 48 años de edad y que la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y en cuanto a la participación de Carlos se sabe que iba en la parte trasera y no usaba el arma, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este efebo, también en esta Audiencia en forma voluntaria acogiéndose al nuevo procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio antes de constituirse el Tribunal Mixto, este acusado admitió estar involucrado en este ilícito penal agravado, por lo que en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito con sus agravantes al haberse efectuado un apoderamiento de varios objetos a un taxista y al oponer resistencia huyendo a una alcabala le disparan y le es segada su vida a esta victima, también queda demostrado la participación del precitado adolescente acusado en este hecho anteriormente evidenciado en actas con el grado de cómplice no necesario, ya que su participación fue facilitar el robo y logra huir una vez que le disparan a la victima, sin embargo es aprehendido a poco de haberse cometido el homicidio en ejecución del robo. Y ASI SE DECLARO.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolecente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 376, llevándose a cabo antes de la Constitución del Tribunal Mixto que llevaría adelante este Juicio pendiente, pidiendo conjuntamente con su defensor que se le imponga de inmediato la sanción rebajada. Por consiguiente esta Juzgadora siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, visto por una parte que la Fiscalía consideró “…que se tomara en cuenta que el joven no tuvo una participación directa en el hecho se le haga una rebaja en la sanción. Y la Defensa pidió la consideración de su participación a complicidad simple y que se le haga la rebaja de ley. También esta Juzgadora aún cuando se trata de un delito tan grave como es el Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado en perjuicio de J.G., delito que protege lo más preciado que es la vida humana, tomando en cuenta que a este joven cuenta con 17 años de edad para el momento de los hechos al que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, sin embargo si bien es cierto que el joven está dispuesto asumir su responsabilidad, esta Decisora también toma en cuenta en primer lugar su tipo de coparticipación que es simple de cómplice no necesario facilitando su ejecución al encontrar atrás en el vehículo donde otro coparticipe acciona el arma de fuego que mata a este señor taxista y por otra parte también se hace la rebaja de Ley por la admisión de hechos, y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera proporcional a la participación en el ilícito cometido, es ajustado a derecho imponer a este acusado precitado la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO y SEIS MESES y consecutivamente SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículo 628, 626 y 624 de esta Ley Penal Juvenil. Dentro de las Reglas se sugiere para: 1) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 8 días 2) Prohibición expresa de portar algún tipo de arma de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 3) continuar con sus estudios y culminarlo consignando las constancias respectivas cada 3 meses o de lo contrario trabajar; 4) Prohibido acercarse a la Victima y/o testigos ni a sus Familiares; 5) Prohibición de Salir del Estado Vargas y del Distrito Metropolitano. Y ASI SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a la reforma del COPP artículo 376, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.G., en grado de cómplice no necesario, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO y SEIS MESES y consecutivamente SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628, 626 y 624 de de esta Ley Penal Juvenil, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior.

En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la Detención Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución, realice su cómputo y asigne el Centro de Reclusión en la cual cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNNA estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva en la Audiencia especial de Admisión de Hechos efectuada el día 18/02/2010 conforme a la reforma del COPP artículo 376, explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho. Se publica en el día de hoy Miércoles (03) de Marzo del 2010.

Diarícese y Publíquese la presente Sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA. Déjese copia certificada. Y Notifíquese a las partes y a la Victima toda vez que se publicó la Sentencia fuera de lapso al cual se contra el artículo 605 de la LOPNNA. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. R.M.

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