Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA JUDICIAL: L.H., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el No.50115.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA, representante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA JUDICIAL: M.Á., Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el No.40519.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 08.10.08, por solicitud del precitado ciudadano, por lo que fue admitida el 20.10.08. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias de comprobantes de pago de nómina del SENIAT, de justificativo de concubinato con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de constancia de estudios de IDENTIDAD OMITIDA, recibos de pago del Instituto Educativo Los Tricolores, recibo de cobro de la Asociación Cultural V.E.S., constancia de préstamo hipotecario en el Banco del Tesoro, de notificación de aprobación de comisión de servicio en la Gobernación del Estado Miranda y recibo de nómina de dicha Gobernación, de constancia de trabajo en la Gobernación, de participación de revocatoria de comisión de servicio, de constancia de trabajo del SENIAT, de sentencia dictada por este Tribunal y Sala en la causa 4967-2002, declarando con lugar la demanda por divorcio, de escrito de partición de mutuo y amistoso acuerdo de partición (F.1 al 85-1ra pieza).

En fecha 12.11.08, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 17.11.08, de la imposibilidad de lograr la conciliación entre las partes, contestando la solicitud el 17.11.08, acto en el cual la demandada consignó documental consistente en copia de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, de recibos de pago del SENIAT, siendo oídos los adolescentes el 18.11.08 (F.86, 94, 96 al 112, 113, 114-1ra pieza).

En fecha 24.11.08 y al folio 385, promovió pruebas la accionada y el 27.11.08, el demandado, por lo que, el 28.11.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 10.12.08, consignándose el 18.01.10 y 08.02.10, la información requerida las Instituciones Bancarias (F.115, 300, 393, 398-1ra pieza).

En fecha 20.01.09, se oyó la testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien a las interrogantes formuladas respondió que “…1) ¿Diga la testigo si reconoce como ciertos los recibos emitidos en fecha 01-09-2008, 01-10-08 y 01-11-08, como firmados y suscritos por Ud., así como de la veracidad de los conceptos allí establecidos?, la Sala deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la declarante los recibos insertos al folio 235 I pieza; Respondió: Si, 2) ¿diga la testigo qué servicio presta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Tengo 15 años cuidando a su hijo, en este estado la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interrumpe a la testigo y la corrige señalando “15 no, 11”, por lo que la jueza el ordena abstenerse de corregir o inducir a la testigo, pues debe limitarse a formular las preguntas que estime pertinentes, por ende, continúa la testigo señalando que ella no dijo 15 sino 11, 3) En qué consisten sus funciones en cuanto al cuidado del niño?, yo agarre al niño cuando tenía 06 meses, hace once años y de once años todavía lo tengo, come, se baña, esta conmigo toda la tarde, cuando tiene que estar todo el día esta, es un niño muy obediente. 4) Quién le paga a usted?, la que me cancela todos los gastos es la señora IDENTIDAD OMITIDA, es la que siempre ha estado pendiente cuando se enferma, cuando lo tengo que llevar de emergencia, de la alimentación, de todo lo que yo le pido es ella. Cesaron. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.3-2da pieza).

En fecha 06.02.09, se recibió la información requerida al SENIAT, informando los ingresos mensuales del actor y sus respectivas deducciones, recibiéndose el 09.03.09, nueva información del Servicio ya identificado; luego, el 27.07.09, se recibió información requerida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda e, igualmente, el 23.11.09, se recibió la nueva información del SENIAT (F.7, 17, 44, 70-2da pieza).

En fecha 30.11.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 25.01.10, rindiendo las partes sus conclusiones el 28.01.10, difiriéndose el plazo para sentenciar el 19.02.10 (F.88, 93, 95, 112-2da pieza).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…1…Dicho vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia…2…quedó establecida la obligación para mi persona, en mi condición de padre, de pagar como pensión alimenticia para mis…hijos, de manera mensual y consecutiva, la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS, cuyo monto ascendía para esa última fecha a la cantidad de…BsF.593,50…3…en virtud de los sucesivos aumentos anuales del salario mínimo, en la actualidad dicha Obligación de Manutención asciende la cantidad de…(Bs.F.1.598,46) la cual he venido dando cumplimiento estricto y exacto…se me descuenta desde el mes de agosto de 2001, directamente por la nómina del salario que devengo en el…SENIAT…4…desde hace…(06) años, mantengo Unión Concubinaria, con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…5- De dicha unión…hemos procreado una hija…IDENTIDAD OMITIDA…6- Para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial desempeñaba y desempeño el cargo de Profesional Tributario (Grado 14) en el…SENIAT…y aunque no devengo el mismo sueldo que devengaba entonces, me he visto afectado en cuanto a que los incrementos de los salarios mínimos desde la fecha de la fijación de la pensión alimentaria, han sido superiores proporcionalmente a los incrementos de sueldo que yo he tenido desde entonces y agregado a esto no he sido promovido de grado en la escala salarial que implique un aumento de sueldo…8…mi condición económica se ha visto desmejorada y de la misma forma el incremento de mis cargas familiares, caso contrario al que ha ocurrido con la demandada…quien además sí ha tenido una mejora sustancial en sus ingresos al haber recibido aumento de grados en la escala salarial del SENIAT…el deber de alimentos del progenitor también es aplicable para con la nueva prole y tanto derecho tienen éstos como los descendientes habidos en el anterior matrimonio…9…la mencionada hija…realiza estudios escolares…donde se cancela una mensualidad de…Bs.F.255,00…además de otras actividades extracátedras…De igual manera…10…con el objeto de mejorar la condición de (sic) habitacional de mi grupo familiar, me vi en la necesidad de adquirir vivienda principal, para lo cual solicité un crédito hipotecario…1- Para buscar una entrada más cónsona con los gastos de mi hogar y satisfacer los incrementos de la pensión alimenticia…solicité y se me concedió por un año, una Comisión de Servicio en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…donde devengaba de forma extra a mis habituales ingresos en el SENIAT, la suma de…Bs.F.2.208,91…12…la mencionada Comisión…fue suspendida a partir del día 02 de Mayo del presente año…13…a partir del día 1º de Mayo del presente año…el salario mínimo fue incrementado nuevamente, establecido en l cantidad de…(BS.799,23)…DEBO ENTREGAR A MIS MENORES HIJOS, DICHA CANTIDAD EN LA ACTUALIDAD ASCIENDE A….Bs.F.1598,46…15…mi sueldo lo recibo a través de pagos quincenales los días quince y último de cada mes…en la primera quincena recibo un adelanto de sueldo constituido por un 40% del mismo (sic) con el cual obviamente subsistimos desde el 15 hasta el último día del mes…16…lo más grave…el pago de mi segunda quincena en el mes de mayo de 2008, obviamente por el aumento del salario mínimo…se reduce a CERO BOLÍVARES…quedé debiéndole a mi patrono…la cantidad de…(Bs.F.152,25) por concepto de asignación por sobregiro, pues el monto que me corresponde recibir en la segunda quincena (sic) que para todos los funcionarios representa el 60% (sic) menos los descuentos obligatorios, en mi caso se desvanece totalmente (sic) quedándome incluso un sobregiro que se me descuenta en la quincena siguiente…razón por la cual para los siguientes meses se requirió un ajuste de los mencionados porcentajes sugeridos por el área de nómina…para solventar los sobregiros…hoy en día la mencionada Obligación de Manutención representa el…(53,87%) De mi sueldo básico mensual, situación que por cierto persiste hasta la presente fecha…

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Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó que “…Niego, Rechazo y Contradigo en todos y cada uno de sus términos la solicitud…En cuanto a los hechos y circunstancias pormenorizadas en los numerales 1, 2 y 3, del Capítulo II de Los hechos, manifiesto que lo allí expresado se encuentra acorde con la realidad, En relación a los detalles y datos aportados en los numerales 4 y 5 (sic) señalo que corresponden a la vida privada del demandante…Niego, Rechazo y Contradigo por no ser cierto lo señalado y alegado en el numeral 6…el demandante no solamente ha recibido incrementos salariales en forma básica, sino que también ha sido beneficiario de bonos …pues a pesar de que mantiene el mismo grado 14 en su escala salarial, sus ingresos son acordes a sus necesidades y rendimiento laboral…mis ingresos durante los últimos años han sido inferiores, pues es apenas en la actualidad que he sido promovida en el grado 12 (sic) que implica ingresos salariales inferiores a los del demandante…Niego, rechazo y Contradigo por no ser cierto (sic) que las condiciones económicas y salariales del demandante se han desmejorado por incrementos de cargas familiares…después de la disolución del vínculo matrimonial y durante los últimos 6 años él ha mantenido un mismo nivel de vida (sic) en virtud que su salario base, bonificaciones ordinarias y especiales, primas, viáticos, utilidades anuales, etc.…le han permitido perfectamente cubrir sus necesidades, las de su actual grupo familiar y la de sus hijos…rechazo que el nacimiento del nuevo hijo alegado, ocurrido ya hace cinco años, sea a la presente fecha lo que le esta causando merma en sus ingresos…rechazo que la obligación de manutención que tiene para con sus hijos…sea motivo de trato desigual o discriminatorio respecto a su hija…se constata de los recibos y constancias anexas…que la niña si goza de sus derechos en la misma proporcionalidad de sus hermanos…Niego, Rechazo y Contradigo por ser contradictorio, que debido a la inversión realizada por el demandante para la mejora de la condición habitacional, sea motivo para solicitar la revisión…tal inversión la ha realizado recientemente y por tanto cabe suponerse (sic) que la misma la hizo dando declaración de sus ingresos netos…sólo en el caso que el remante de sus ingresos fuere suficiente, es que sobrevenía la aprobación del crédito, para lo cual en su momento debe haber demostrado suficiente capacidad de pago…ese ingreso adicional a lo recibido como Funcionario del SENIAT, hace sólo referencia ingreso especial proveniente de la Gobernación…obtenido para el período de un año, desde Mayo de 2.007 hasta Mayo de 2.008, por lo cual nada guarda relación con lo que son sus ingresos mas importantes y estables…Niego, Rechazo y Contradigo…que el último ajuste de la Obligación…menoscabe las posibilidades de manutención del nuevo grupo familiar…tales incrementos siempre de una u otra forma se relacionan con los incrementos salariales anuales de que son beneficiarios los empleados públicos y privados del país…las retenciones son en el sueldo básico, quedándole disponible en su totalidad el resto de los beneficios salariales…Niego, rechazo y Contradigo los planteamientos expuestos en los numerales 15, 16 y 17…se han expresado cantidades provenientes de recibos de pago de nómina que no contempla otros ingresos…nada tiene que ver que yo tenga vivienda propia proveniente de la liquidación de la comunidad conyugal…mi carga familiar no se limita a mi persona y a la de mis hijos, pues yo debo cubrir carga familiar adicional constituida por la manutención total de mis padres…”, consignando escrito que no fue suscrito por persona alguna.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de sus hijos, aún adolescentes.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no surge como un hecho controvertido, por lo que esta juzgadora da por acreditado el hecho de la filiación paterna que se alega y la condición de adolescentes de aquellos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este Tribunal y Sala, en sentencia de divorcio del 12.07.2004, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los progenitores de los beneficiarios, sentencia en la cual se fijó el quantum de la obligación de manutención en Bs.593,04, con un aumento automático y proporcional, sin que se hubiere determinado el concepto conforme al cual se determinaría a futuro la proporción de aumento del quantum ya citado, esto es, no quedó determinado si el aumento sería proporcional al salario mínimo o a los ingresos mensuales del demandado o por períodos anuales, como queda probado con la copia simple de las actuaciones judiciales No.4967, insertas del folio 45 al 77, promovidas también del folio 347 al 379-1ra pieza, pues el actor consignó la documental tanto con la demanda, como en el plazo de pruebas, habida consideración que, como se lee del fallo in comento, el salario mínimo como referencia legal para establecer el quantum de manutención, es tenido en consideración para determinar la suma líquida a fijar en la sentencia, documental apreciada por quien juzga al no haber sido desvirtuada en el proceso, por ende, queda probado que, en relación a dicha obligación, el quantum fue fijado en Bs.593,04 mensuales, desprendiéndose de lo alegad por ambas pares, que interpretaron que, en relación al aumento automático, lo era cada vez que aumentara el salario mínimo.

Ahora bien, el padre de los adolescentes demandó la revisión del quantum de la obligación, invocando la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en el año 2004, entre otros, por el nacimiento de un nuevo hijo de su unión concubinaria, la adquisición de crédito hipotecario y la merma en sus ingresos económicos, quedado probada relación de dependencia laboral respecto del progenitor, concretamente con el SENIAT, con la información rendida por dicho organismo y que riela a los folios 7 al 11 y 17 al 21-2da pieza, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que contenga elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, apareciendo corroborada con la constancia emitida por dicho organismo y que riela al folio 44-1ra pieza, apreciada por la juzgadora ya que su original fue tenida e vista y manifiesto, apareciendo firmada y sellada, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento, quedando probado que, en la actualidad, el demandado aún presta sus servicios para el SENIAT, con encargo de Profesional Aduanero y Tributario (14), percibiendo ingresos básicos mensuales por Bs.3857,37, compensación por alícuota de Bs.120,00, prima de profesionales de Bs.477,28, prima de antigüedad de Bs.506,00, con deducciones de ley por Seguro Social, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat, Fondo de Jubilaciones, HCM, Caja de Ahorros, Pensión Alimenticia y Sindicato, quedando igualmente probado, con la información rendida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al folio 44 al 55-2da pieza, que ya no presta servicios para dicha Gobernación, información que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a su hijo, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer al niño de vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, además, debe tenerse en cuenta la satisfacción de lo necesario para el niño en cuanto al derecho a la educación y a la recreación en épocas del año, en que tales necesidades se ven incrementadas, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año, útiles y uniformes y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, la progenitora o el progenitor pueden solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos, estando probado que, en el caso analizado, la progenitora responsable de la custodia sobre los hijos, también labora con relación de dependencia para el SENIAT, tal como prueba la información rendida por dicho organismo al folio 71-2da pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, alegando ambas partes la coincidió de trabajadora dependiente de la madre de los beneficiarios, sin que deba considerarse al padre única y simplemente como dador económico, pues por aplicación del principio de coparentalidad, padre y madre están obligados en forma concurrente a satisfacer las necesidades materiales de sus hijos.

Así y, como se analizara supra, el accionante alega, en relación a la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijar el quantum de manutención en la cantidad arriba señalada, ha quedado probado que dicho quantum fue fijado en sentencia del 12.07.2004, habiendo quedado probado que, con anterioridad a la sentencia in comento, nació la hermana de los adolescentes, es decir, la niña IDENTIDAD OMITIDA, como queda probado con la copia de su partida de nacimiento obrante al folio 23-1ra pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que, en fecha 21.11.2002, por tanto, al concatenar dicha copia con la de la sentencia ya mencionada, queda probado en forma plena, que para el momento de fijarse el quantum de manutención a favor de los adolescentes, ya se había producido el nacimiento de la referida niña, por lo que no se trata de una circunstancia sobrevenida a la fijación del quantum en mención.

Por otra parte, queda probado con la información rendida por el SENIAT, ya apreciada, que el demandado percibe un salario básico mensual por Bs.3857,37, además de compensación por alícuota de Bs.120,00, prima de profesionales de Bs.477,28, prima de antigüedad de Bs.506,00, para un total de Bs.4960,65, a los que debe imputarse las deducciones de ley por Seguro Social, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat, Fondo de Jubilaciones, HCM, Caja de Ahorros, Pensión Alimenticia y Sindicato, por un monto de Bs.957,46, para un neto de Bs.4003,19, suma a la que debe deducirse lo atinente al monto mensual a pagar por el progenitor por pensión de manutención, esto es, Bs.1598,46, lo que arroja Bs.2404,73, que corresponde al neto percibido realmente por el demandante mensualmente. Sin embargo, con dicha cantidad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe hacer frente, entre otros, al crédito hipotecario que le fuera otorgado por el Banco del Tesoro, tal como queda probado con la copia promovida al folio 27 y 28-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ninguna otra prueba, habiendo tenido la Secretaria de vista y manifiesto su original, idónea para probar, que dicho crédito asciende a la suma de Bs.122.544,26, pagaderos en cuotas mensuales consecutivas, cada una por Bs.1272,00, por ende, el padre percibiría para el sostenimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA y de su propia persona, la cantidad de Bs.1132,73, si que pueda considerarse a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, carga económica del demandado, habida consideración que, en relación al justificativo promovido al folio 21 y 22-1ra pieza, en modo alguno resulta suficiente para probar la unión concubinaria alegada, por requerirse para ello de sentencia judicial en la cual se hubiere reconocido la existencia de dicha unión.

En tal sentido, se repite, el padre contaría con Bs.1132,73, para cubrir sus necesidades básicas y las de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien también resulta protegida por la Ley Orgánica especial y quien tiene iguales derechos a los de sus hermanos, por ende, concurre en el derecho de ser mantenida por sus progenitores, siendo su adre el aquí actor, por lo que, al concordar todas las documentales e informaciones ya apreciadas, permite concluir que, en relación a la suma que debe destinar el progenitor para satisfacer aquel derecho a todos sus hijos, pero también su propia subsistencia, el quantum fijado a favor de los dos adolescentes excede la capacidad económica del progenitor, con absoluta independencia que perciba bonos especiales en determinadas fechas del año, ya que las necesidades de un ser humano no se producen anualmente, sino del día a día y, respecto del crédito hipotecario asumido por el accionante, la precitada documental prueba inequívocamente, que dicho crédito fue otorgado el 16.07.2008, por tanto, al concatenar dicha documental con la información rendida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, también apreciada en párrafos anteriores, concordándola con la documental promovida al folio 29, 31, 32, 33-1ra pieza, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de organismos públicos y cuya original fue tenida de vista y manifiesto por la secretaria, apareciendo sello y firma de quien la suscribe, prueba que, hasta mayo de 2008, la capacidad económica del padre era suficiente para obtener dicho crédito, habida consideración que sus ingresos se veían incrementados por la Comisión de Servicio que prestaba en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; no obstante, al culminar dicha Comisión y, poco tiempo después, salir la aprobación del crédito in comento, obviamente se produce una disminución en sus ingresos netos para cubrir sus necesidades básicas y la de sus hijos, quienes deben concurrir en la misma proporción para la satisfacción de su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo, siendo que, respecto de los adolescentes, el quantum se ubica actualmente en Bs.1598,46, en contraposición a los cuales el padre contaría para cubrir su propia subsistencia y la de su hija, hermana de aquellos, con Bs.1132,73.

De los razonamientos anteriores la sentenciadora considera que, en relación a la revisión del quantum de manutención, tal revisión efectivamente debe prosperar, no solo porque la cantidad actual rebasa la capacidad económica del padre coobligado en la manutención, habiendo alegado la propia accionada que, en relación a la vivienda en que reside, es propia, producto de la partición de bienes de la comunidad de gananciales, la cual se llevó a efecto en forma amistosa entre el actor y la accionada, tal como prueba la copia que riela al folio 78 al 83-1ra pieza, también promovida del folio 380 al 384-1ra pieza, que la juzgadora aprecia al no haber sido desvirtuadas en el proceso, idónea para probar que, en relación a dichos bienes, los precitados acordaron liquidarlos y partirlos amistosamente y, por tanto, la hermana de sus hijos tiene igual derecho de vivir en una vivienda digna y segura, por tanto, la cuota que debe sufragar el padre mensualmente por dicho concepto también debe ser considerada a los efectos de la determinación de su capacidad económica.

Pero es que, además de todo lo analizado antes, no debe la sentenciadora dejar de considerar la proporción en que se ha incrementado el quantum para la manutención de los adolescentes, concretamente el parámetro que ha servido como referencia para el aumento in comento, habida consideración que, en relación a dicho aumento, solo debe prosperar en proporción a los aumentos que efectivamente haya percibido el trabajador. Es decir, como se analizara antes con la documental apreciada, en la sentencia que fijó el quantum de la obligación en modo alguno se determinó el concepto conforme al cual se determinaría a futuro la proporción de aumento del quantum ya citado, esto es, no quedó determinado si el aumento sería proporcional al salario mínimo o a los ingresos mensuales del demandado o por períodos anuales, habida consideración que, el salario mínimo como referencia legal para establecer el quantum de manutención, es tenido en consideración para determinar la suma líquida a fijar en la sentencia, pero sin que dicho parámetro referencial ejerza influencia modificaciones a futuro, cada vez que aumente el salario mínimo, salvo que así se haya dispuesto expresamente en la sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso, desprendiéndose de lo alegado por ambas partes que, interpretaron, en relación al aumento automático, que lo era cada vez que aumentara el salario mínimo, lo que resulta realmente contrario al equilibrio que debe existir entre la capacidad económica del progenitor y el quantum que efectivamente sea fijado, ya que, tratándose de funcionarios públicos, generalmente el ingreso mensual es superior al salario mínimo, por consecuencia, la revisión de dicho quantum también se hace necesaria, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por tanto, considerando que la asistencia material de los hijos corresponde a ambos progenitores, el quantum para la manutención de los adolescentes y que debe cancelar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en favor de sus hijos adolescentes, queda fijado en la suma de Bs.797,82, lo que corresponde a las tres cuartas partes de un salario mínimo e, igualmente, deberá el padre cancelar a favor de sus hijos el 15% de la bonificación de fin de año, para cubrir gastos por vestido, calzado y recreación, debiendo sufragar en el mes de agosto de cada año una bonificación especial por una suma igual a la mensualidad ordinaria, para coadyuvar con los gastos escolares; así mismo, deberá cubrir el 50% de todos los gastos que, por médicos, medicinas, intervenciones quirúrgicas requieran los adolescentes y que sean cubiertos por las pólizas que tuvieren contratadas a favor de sus hijos, todo con un aumento automático del 25% de la cantidad con la cual resulte beneficiado el progenitor, cada vez que perciba aumento salarial y no cuando aumente el salario mínimo, salvo que dicho aumento del Ejecutivo Nacional se decrete para todos los empleados o funcionarios públicos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En relación a las copias de recibos de pago de salarios del SENIAT y de la Gobernación de Miranda, a favor de la actora y del accionado, promovidos los del SENIAT por ambas partes, considerando que, tratándose de documentales que emanan de terceros, debían ser ratificadas en el proceso por aquellos o aquellas de quienes supuestamente dimanaron, sin que lo hubieran sido, copias que, por lo demás, carecen de sello o firma de algún representante de dicho organismo, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en cuanto a las copias de constancia de estudios, recibos de pago del Instituto Los Tricolores y Asociación Cultural V.E.S., Registro de Información Fiscal y reporte de beneficios del SENIAT, Constancia psicológica, promovidos del folio 24 al 26, 391-1ra pieza, facturas varias y recibos promovidas por la demandada, reporte de gerencia de recursos Humanos del SENIAT, considerando que, tratándose de documentales que emanan de terceros, debían ser ratificadas en el proceso por aquellos o aquellas de quienes supuestamente dimanaron, sin que lo hubieran sido, siendo que, respecto de la documental referida al SENIAT, no aparece suscrita por persona alguna, sin que cuente siquiera de sello de dicho organismo, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, la sentenciadora no aprecia la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña, en virtud que la filiación materna no surge como un hecho controvertido, ni hace aporte alguno sobre la capacidad económica del padre o las necesidades de los hijos, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así mismo, esta Instancia Juzgadora no aprecia la copia de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada, habida consideración que, en le presente caso, no se trata de fijar el quantum que debe ésta cancelar a favor de sus hijos, sino del que existe a cargo del progenitor. Tampoco aprecia las copias de información INFOSENIAT, de tarjetas de presentación del accionado del SENIAT, RMG y HERBALIFE, carnet de HERBALIFE, en virtud que no se hizo evacuar ningún otro medio de prueba que, concordado con dicha documental, permitiera concluir la relación actual de dichas empresas con el demandante.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuya acta riela al folio 3-2da pieza, quien suscribe no aprecia la citada testimonial, habida consideración que, como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas de la promovente de la prueba, su testimonio resulta confuso, sin que pueda siquiera determinarse con exactitud a cuál de los hijos se refiere e cuanto a los servicios que alega presta a la accionada, ya que, en principio, en la pregunta segunda, había señalado que tenía 15 años cuidando a su hijo, sin determinar cuál de los hijos, tratándose de dos, siendo interrumpida por la parte promovente, corrigiéndola en cuanto a los años de servicio, ante lo cual la testigo corrige señalando la cantidad informada por la promovente, es decir, 11, motivo por el cual dicha testimonial no le merece fe y, por ende, la desestima, como consecuencia, los recibos emitidos por ésta, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado un día después del vencimiento del plazo de diferimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 01 día de mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13009

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