Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA JUDICIAL: W.S., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: El propio accionado por ser de profesión Abogado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 11.08.09, por solicitud de la precitada ciudadana, por lo que fue admitida el 16.09.09. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias de la partida de nacimiento de su hijo, de sentencia de divorcio, información a recabar de la SUDEBAN (F.1 al 16).

En fecha 26.10.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, contestando la solicitud el 29.10.09, acto en el cual consignó documental consistente en copias de recibos, copia de actuaciones administrativas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, copia de planillas de depósitos en el banco Fondo Común, copia de la parida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, de facturas varias, de informes médicos, récipes médicos y constancia de inscripción (F.24, 25, 24 al 53).

En fecha 13.11.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 23.11.09, consignándose el 18.01.10 y 08.02.10, la información requerida las Instituciones Bancarias (F.59, 61, 64 al 83, 86 al 102).

En fecha 08.02.109, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 22.02.10, rindiendo las partes sus conclusiones el 25.02.10 (F.85, 108, 109, 110, 111).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…PRIMERO: es el caso que el papá de mi hijos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde que nos separamos hace aproximadamente 15 años, nunca ha cumplido con la cantidad establecida en la solicitud de divorcio, de bolívares F. (20.00) mensuales, de nuestra relación matrimonial procreamos 3 hijos, en la actualidad tengo un hijo menor de edad, cursando estudios de 4to. Año de secundaria, pero es el caso que no estoy trabajando y en virtud del aumento de la cesta básica y mi hijo adolescente que exige, tanto ropa, calzado, útiles escolares, no tengo el dinero para cubrir sus gastos necesidades SEGUNDO: el padre de mis hijos alega que se esta muriendo de hambre que no tiene para comer, pero tiene tres alquileres, hasta ahora los mismos suman una renta mas o menos entre los tres son un millón quinientos (1.500.00) bolívares, también tiene la carpintería donde trabaja siempre en ella, allí cobra millones por los trabajos que realiza, por siempre tiene clientes, tiene una finca grandísima, la cual pasa casi todos los días, creo que tiene siembre y animales, tiene un carro, y una moto en muy bien estado y ultimo modelo, y se acaba de graduar de abogado, a pesar que todos los problemas que he pasado con mi hijos es incapaz de darle nada, siempre dice que no tiene dinero, para darles, mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años, también estudia y trabaja, en los inmuebles que alquila le rento uno a ella, y le quita 100.00 bolívares mensuales, pero donde come es en mi casa incluso le lavo la ropa, en virtud de que él debe cumplir con sus deberes inherentes a la manutención de su hijo y colaborar con sus gastos de vestido, medicinas, recreación, estudios, entre otros, Derecho que le corresponde consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo a demandar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Consigno como pruebas copias fotostáticas de mi cédula de identidad, copia del acta de nacimiento de mi hijo A.E., copia certificada de la sentencia de divorcio, asimismo promuevo prueba de informe a recabar en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras SUDEBAN, a los fines de recabar información sobre las cuentas o cualquier relación financiera que pudiera mantener el precitado con alguna Entidad Bancaria o financiera del país. QUINTO: Solicito que el quantum de la obligación de manutención sea revisado y fijado en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.00), así mismo se establezca el 50% de los gastos extras para ser cancelados por ambos padres, el doble de la mensualidad en los meses de agosto y diciembre y aumentado automático del 20% anual. SEXTO: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo informo que el padre de mi hijo posee bienes, y que trabaja sin dependencia…

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Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos narrados por la actora…solicito que se dicte una sentencia que favorezca el interés superior del beneficiario…”, consignando escrito que no fue suscrito por persona alguna.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de su hijo, aún niño.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 5, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor del adolescente, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 19.03.98, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los progenitores del beneficiario, sentencia en la cual se respetaron las resoluciones adoptadas por el padre y la madre en relación, entre otros, a la obligación de manutención, como queda probado con la copia certificada de las actuaciones judiciales No.96-5315, entre ellas de la sentencia, actuaciones insertas del folio 7 al 14, al concordarla con la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y en el cual plasmaron los acuerdos propuestos por ambos en relación al quantum para la manutención del niño, documentales apreciadas por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el proceso, tratándose de documento público, por ende, queda probado que, en relación a dicha obligación, el quantum fue fijado en Bs.20,00 mensuales.

Ahora bien, la madre del adolescente demandó la revisión del quantum de la obligación, sin que haya quedado probada relación de dependencia laboral respecto del progenitor, quien es de profesión Abogado, alegando el progenitor al contestar, en su escrito de fundamentación que, si bien no fue suscrito por el accionado, fue presentado en el propio acto de contestación de la demanda, escrito en el cual alegó que esta recién graduado; igualmente, con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que contenga elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, queda probado que, en la actualidad, el demandado no registra cuentas bancarias en las entidades financieras del país.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a su hijo, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer al niño de vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, además, debe tenerse en cuenta la satisfacción de lo necesario para el niño en cuanto al derecho a la educación y a la recreación en épocas del año, en que tales necesidades se ven incrementadas, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año, útiles y uniformes y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, la progenitora o el progenitor pueden solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos. Sin embargo, como quedó probado con la copia de la sentencia de divorcio, concatenada con la copia del escrito de solicitud de disolución del vínculo matrimonial, ya apreciadas, el quantum fue fijado en el año 1998, en Bs.20,00, para todos hijos, siendo que, al presente, únicamente esta sometido a la patria potestad de ambos progenitores el referido adolescente.

En consecuencia, siendo que la cantidad de Bs.20,00, fue fijada a favor de todos los hijos, sin que haya quedado probado que, a la fecha, el padre trabaje con relación de dependencia económica, sumado a la circunstancia que, en relación a los movimientos bancarios del demandado, no refleja movimientos, lo que no impide emitir pronunciamiento sobre la obligación in comento a cargo del progenitor demandado, siendo que el interés superior del adolescente impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que se imponga al progenitor un quantum que, pasado un tiempo, no resulte para el obligado de imposible cumplimiento, considerando la propia alegación del accionado y referida a que esta comenzando a ejercer su profesión, habiéndose requerido en este caso concreto, la revisión de dicho quantum únicamente respecto de IDENTIDAD OMITIDA contando el beneficiario con mayor edad a la considerada para el momento de fijarse la cantidad a sufragar por el progenitor, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE S EDECLARA.

Por tanto, considerando que en la contestación, el progenitor demandado alegó la existencia de otra carga familiar distinta a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, como es su hijo J.E., circunstancia ésta que fue probada con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 41 y 42, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, niño en cuyo favor el padre realiza depósitos en la cuenta de la progenitora, tal como prueban las copias promovidas al folio 40, que se aprecian por corresponderse con las planillas que, de ordinario, emitan las entidades bancarias para acreditar los depósitos efectuados a favor de sus cuenta ahorristas y, por ende, el quantum para la manutención de IDENTIDAD OMITIDA, debe fijarse teniendo en cuenta las necesidades del progenitor, pero también del hermano del aquí beneficiario, es por lo que el padre de IDENTIDAD OMITIDA deberá cancelar mensualmente y a favor de su hijo aún adolescente, la suma equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, Bs.265,94, así como el 50% de todos los gastos que, por inscripción escolar, útiles, uniformes, médicos, medicinas, vestuario y calzado requiera el adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En relación a las copias de recibos de pago por merienda mensual, promovidos al folio 29 al 33, considerando que en el juicio se sigue por revisión del quantum de manutención, mas no por cumplimiento o no de dicha obligación y, por ende, la solvencia o insolvencia del accionado en el cumplimiento de la tantas veces citada obligación, no resulta controvertida en el presente proceso, es por lo que se desestima dicha documental, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Igualmente, en relación a las copias del expediente administrativo del C.d.P., insertas al folio 34 al 39, considerando que de ellas no dimana elemento probatorio alguno sobre la capacidad económica del progenitor, habida consideración que, como se advierte de su contenido, dichas medidas en modo alguno impusieron la prohibición para el padre demandado, de desarrollar o no la actividad económica allí analizada, es por lo que se desestiman las referidas documentales, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por último, la sentenciadora no aprecia las copias simples de facturas varias, informes médicos y récipes médicos promovidas por el demandado, en virtud que, tratándose de documentales que emanan de terceros, debían ser ratificadas en el proceso por aquellos o aquellas de quienes supuestamente dimanaron, sin que lo hubieran sido, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, interpuesta por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 01 día de mes de Marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13604

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