Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

____________________________________________________________________

Ocumare del Tuy, 26 de febrero del año 2.010.-

Años 199º y 151º

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el abocamiento ocurrido y verificadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el cómputo que antecede, se ha podido evidenciar que para la fecha 24/07/2.008, había transcurrido íntegramente el lapso para verificarse la comparecencia del demandado al primer acto conciliatorio, tal y como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad y por remisión expresa del parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fuese de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha 10/06/2.008, fecha en la que comenzó a correr el lapso in comento, llegando éste a su fin en fecha 24/07/2.008. Ahora bien, al desentrañar la norma procesal in comento, es de hacer notar que el primer acto conciliatorio debía llevarse a cabo en fecha 25/07/2.008, pues el artículo antes citado invoca lo siguiente: (Omisis) “…Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal…” , no obstante, el día siguiente a la fecha indicada resultó ser un día no hábil para este Tribunal, pues se dispuso no despachar en aquella oportunidad, en tal sentido, el primer acto conciliatorio debió haber sido celebrado en fecha 28/07/2.008, día hábil siguiente vencido el lapso de Ley para el caso en concreto, no habiéndose verificada la celebración del acto respectivo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el sistema legal venezolano permite al Juez que conoce de la causa que adolece un acto irrito, declarar la nulidad de un acto procesal, sólo en dos casos, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Ante las circunstancias que se presentan, necesario considera esta representación judicial citar de forma textual, un extracto del contenido legal dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el decurso de éste y todos los demás procedimientos judiciales:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En atención a la defensa y salvaguarda de la igualdad de derechos entre las partes en el proceso, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 15.

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Por a las consideraciones antes descritas y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, procurando el equilibrio, la transparencia procesal y la igualdad de circunstancias, con el carácter imparcial que debe contener toda actuación emanada de quienes administramos justicia, asegurando así la estricta observancia del compendio legal establecido en el artículo 49 constitucional antes citado, pues queda evidenciado que con la omisión de la actuación procesal ut supra señalada se ha vulnerado el iter procesal del juicio que aquí se ventila y consigo, uno de los principios legales del proceso inherente al orden público, razón por la cual, esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código procesal in comento, que se aplica por supletoriedad y establece que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, DECRETA DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que deba llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, consecuentemente, notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión aquí dictada, incluyendo a la representación Fiscal XIV del Ministerio Público. En tal sentido, toda vez sean notificadas las partes, y vencido el lapso inherente a la interposición del recurso de apelación, el Primer acto conciliatorio se llevará a cabo al quinto día de Despacho siguiente al lapso in comento a las 10:00 a.m. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. J.D.L.C.L.P..

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. Y.S.D..

JLP/YSD/Patty B

Exp. Nº 7627-07

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR