Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 26 de Febrero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio planteado por las partes, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 30.10.09, fue recibida por distribución la solicitud de Revisión del quantum de la obligación de manutención, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (F.1).

En fecha 25.02.10, los ciudadanos IDENTIDADAES OMITIDAS, manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con relación régimen de convivencia familiar, una vez la jueza explicó los conceptos jurídicos involucrados, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos acordaron que a los fines de materializar el derecho del Niño, ambos acuerda revisar el Régimen de Convivencia Familiar, fijado con antelación y, por tanto, el Niño convivirá con el padre dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo el día viernes en el Centro Comercial Los Altos, donde queda el central madeirense, a mas tardar a las 06:00 p.m., retornándolo en el mismo lugar el día domingo a mas tardar a las 06:00 p.m.; régimen que comenzara el padre el 05 de Marzo de 2010. SEGUNDO: Semana Santa y Carnaval alternos, por ende, el padre convivirá con el hijo durante las vacaciones de semana santa y el año siguiente las de carnaval. TERCERO: Vacaciones escolares de Julio a Septiembre, el padre convivirá con su hijo del 15 de Agosto al 31 de Agosto de cada año, retornándolo el 01 de Septiembre. CUARTO: El día del padre con el progenitor y el de la madre con la progenitora. QUINTO: En Diciembre el Niño permanecerá con la madre los días 24 y 31, pudiendo el padre frecuentarlo durante el día e, igualmente, el Niño permanecerá con su padre del 25 al 27 de Diciembre y el 01 al 03 de Enero de cada año, con pernocta SEXTO: Ambos acuerdan que, el padre deberá dar aviso a la madre mediante mensajes de texto, de la entidad territorial en la que se encontraran el fin de semana y, a la inversa, es decir, la madre deberá hacer lo mismo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

II

En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., para que, en caso de separación de los progenitores, esa separación genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.

Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.

Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye, considerando que el niño reside bajo la custodia de su progenitora, que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13766

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