Decisión nº 1C-2192-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, veinticinco (25) de febrero de 2010

199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Especial de presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAy debidamente asistido por su Defensor Defensora Pública DRA. N.T. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1, en el supuesto de la ALEVOSIA, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 12.10.2009, aproximadamente a las 12:25 horas de la madrugada, cuando el ciudadano quien en vida respondiera de P.A.G.s., se encontraba en su residencia ubicada en Potrerito II, el Topito, sector 3, casa N° 32, carrizal, Estado Miranda, durmiendo y fue llamado por el adolescente y otro sujeto y le solicitó le despachara una botella de anís, el hoy occiso fue y buscó su arma de fuego como era costumbre para despachar a las personas, de pronto la ciudadana E.C. (esposa de la victima) escucha que habían golpeado la puerta del negocio, mientras que la ciudadana E.G. escucha un llamado de su padre hacia su madre, por lo que ambas bajaron hacia la bodega y allí observa presuntamente a su persona quien tenía agarrado al hoy occiso P.G.d. espaldas por la camisa y con un arma de fuego lo apuntaba en la cabeza, estas ciudadanas le requirieron que no disparara, más sin embargo accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del mismo. Ciudadana Juez, en virtud que se realizó el Reconocimiento de Rueda de Individuo ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde comparecieron las ciudadanas E.R.C.D.G. y E.Y.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.538.864, donde reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), y riela una solicitud en este Despacho signada con el N° S-1C-286-10, es por lo cual solicito se abra causa al adolescente y solicito que se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma hizo de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

En éste estado se le sede la palabra a la Defensa Pública DRA. N.T., quien expone: “En vista de la solicitud fiscal, pido que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, no se acoja la precalificación jurídica por cuanto aun faltan diligencias que practicar, y en cuanto a las cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, pido que no se le imponga la del literal G, del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, detenido por una cautelar similar, en razón de ello, solicito se impongan cautelares que comporten su libertad, tomando en cuenta que en la sala se encuentra su madre. Por último, solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de de especifica HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del código Penal. AISS se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las Acta Policiales, Actas e Inspecciones Técnicas que indican levantamiento de cadáver, con sus especificaciones, Actas de Entrevistas de testigos, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al dispositivo de los artículos 251 ejusdem, y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y baje el resguardo del principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos legales que indican al juez que existe peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado, peligro para las víctimas, y la posible sanción a imponerse, este Tribunal DECRETAS LA MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación de cientocincuenta (150) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada 15 dias, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de las victimas. Se acuerda librar boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y oficio y en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el centro SAPANA, a la orden Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, se ordena su reingreso al referido centro y oficiar lo conducente para que una vez que se produzca el egreso ante dicho juzgado sea trasladado con las seguridades del caso a la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, del Estado Miranda. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público, y revisada la solicitud signada bajo el N° S-1C-286-10 (Nomenclatura de este Juzgado) la cual fue agregada previamente a la presente causa, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias para aperturar un juicio oral y reservado a través del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en 272 en concordancia con el artículo 277 con relación al artículo 276 todos del código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: Se ordena solicitarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copias del informe psicológico, que fuera ordenado por dicho Juzgado. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se ordena el reingreso inmediato del adolescente imputado, al Centro DE Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”, SAPANA, ubicado en calle Intersan, San Carlos, Detrás de la Pasta Sindoni, Maracay Estado Aragua, conforme a las autorizaciones recibidas a este despacho, por encontrarse a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente no presenta lesiones apreciables a simple vista. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET

CAUSA N° 1C-2192-10.

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