Decisión nº 1C-1646-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha 17 DE FEBRERO DE 2010, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, propuesta por la Fiscalia 15 del ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y se consideran útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación incoada, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la causa Nº 1C-1646-09, seguida en su contra admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” , en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA. Nº 1646-09

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: la colectividad

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.T.

SECRETARIO: Dr. M.G.R.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explana y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio, emanando del Acta Policial de aprehensión las circunstancias que hacen al tribunal dar por acreditado que: “En fecha diecinueve (19) de Enero Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 10:15 horas de la mañana, el funcionario Agente S.N., recibió llamada de la Central de Comunicaciones, de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represarías, informando que en la calle Guaicaipuro frente a la Panadería GUICAIPAEZ, se encontraba un edificio de color amarillo en construcción y que en el mismo habían varios jóvenes, entre ellos uno de piel morena, delgado, con camisa roja y pantalón azul, de nombre YAISON, quien se dedicaba a la venta de droga. Acto seguido se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agente S.N., Inspector F.J., Detective D.C. y Agentes Barrera Hebertt y C.V., adscritos a la División contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, trasladándose hasta dicho lugar y observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas quien se encontraba asomado por unas de las ventanas, a pocos minutos se acercaron varios motorizados y el mismo salió entregándole unos envoltorios de regular tamaño, de color plateado, retirándose los mismos. Por tal razón le dieron la voz de alto no acatando la orden y corre entrando al referido inmueble, lograron darle alcance en la parte interior del inmueble, Lo retienen y una vez ubicados testigos, en presencia de Dos (02) testigos de nombre R.D.C.R., Venezolano, mayor de edad y PEQUEÑO DA S.J.G.. Venezolano, mayor de edad, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de persona lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del hecho Tres (03) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga, un billete de la denominación de Veinte (20 BsF) Bolívares Fuertes, seguidamente amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, levantan acta de Visita domiciliaria e inspeccionaron la habitación ocupada por el adolescente, donde localiza.U. (01) bolsa de color verde, contentiva en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de restos vegetales de presunta droga, la cual se encontraba colgada en la pared a un lado de la cama y Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta droga y Una (01) cuchilla con corredera de plástico color verde, que se encontraba ubicado sobre un bloque de cemento al lado de la cama de dicha habitación. En el acta quedo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, Se corrobora lo expuesto en el acta policial con el contenido del acta de visita domiciliaria por vía de excepción conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 19 de enero a las 11:a.m., en la calle Guaicaipuro, Frete a la panadería Guaicaipaez, Edificio en contracción color amarillo, Los Teques, Municipio Guaicaiputo Estado Miranda, que arrojo los resultados antes expuestos. En el mismo sentido y adminiculado, exponen en acta de entrevistas los ciudadanos R.D.C.R., Venezolano, mayor de edad y PEQUEÑO DA S.J.G. testigos presénciales de la revisión al expresar que los llamaron para ser testigo en la revisión del inmueble. R.D.C.R. indica que los funcionarios le piden colaboración, que al llegar a la calle guaicaipuro había otro señor, frente a la panadería guaicaipaez, les atendió un señor que dijo ser el encargado del edificio que estaba en construcción y dio permiso para entrar y en uno de los cuartos estaba un muchacho acostado en un colchón, y un policía le indico que sacara lo que tenia en los bolsillos y saco una cartera y veinte bolívares y tres envoltorios de aluminio el policía lo abre y tenia restos de semillas y vegetales, revisaron el cuarto y el policía encontró en una bolsa negra guindada en un clavo doce envoltorios papel aluminio y dentro de un bloque una bolsita que tenia dentro un polvo blanco, no encontraron mas nada. Por otra parte el Acta de Entrevista del ciudadano PEQUEÑO DA S.J., QUE INDICA QUE TRANSITABA POR EL SECTOS La Hoyada y un funcionario le pidió la cedula y lo acompañara a un allanamiento al llegar al lugar entran al edificio con permiso de un señor, y estaba un muchacho dentro de un cuarto, y le indican que vacié los bolsillos y su cartera, indica este testigo en forma idéntica los objetos que fueron incautados en la persona del imputado y en el cuarto que era del imputadito. La materialidad y especificidad de los objetos incautados emana de las experticias de reconocimiento legal signadas con los números N° 9700-113-RT-031, de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por el funcionario P.B., adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, realizada sobre un billete papel moneda y un exacto instrumento de corte y EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-1597, de fecha Veintiún (03) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por las funcionarias Karibay Del Valle Rivas Vizcaya y M.M.M., adscritas al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica que emana la cantidad de la Droga incautada, y su efectiva clasificación como cannabis sativa L. ( marihuana), PRIMEROA PORCION con un peso de TRECE gramos con novecientos miligramos (13 g y 900 mg.) , la segunda porción con treinta y nueve gramos (39) gramos con seiscientos (600) miligramos, y la tercera porción de cocaína base en porcentaje de cuatrocientos (400’ miligramos

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público, se procedió a instruir al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de APLICAR EL PROCEDIMIENTO Y admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “Yo admito los hechos”. Acto seguido la Jueza toma la palabra, en virtud de las expresiones de confusión existentes en el adolescente, Y le explica nuevamente los f.d.p., haciendo énfasis que éste es un proceso socioeducativo, cuya búsqueda es no solamente sancionar la responsabilidad aceptada, sino que la admisión viene a reflejar la comprensión exacta del hecho y admisión libre y voluntaria de su responsabilidad, participación y culpabilidad del hecho punible imputado, así como la reflexión y el posible cambio de conducta, y su grado de participación y su comprensión sobre el daño social causado, llamado lesividad, y en este estado el adolescente no ha dado señas de comprensión de lo que significa la admisión de los hechos, por lo cual le indicó su derecho a consultar con su defensor lo que significa la formula anticipada o formula alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual se le concedió un lapso de tiempo. Posteriormente, se le cede nuevamente la palabra al adolescente imputado, quien consultó con su defensa y expone: “Yo admito los hechos, me agarraron pedazos de presunta marihuana, que en mi ropa y en mi cuarto había marihuana, a mi me agarraron durmiendo, yo consumí marihuana pero ya me deje de eso, solicito que se me imponga la sanción en este mismo momento y estoy arrepentido. Es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, de los considerados por interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente estimando se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, se consideran satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela son los derechos humanos, la salud, la integridad de la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe en forma directa del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

Es primordial considerar que si bien el proceso de responsabilidad penal de adolescentes es de carácter socio educativo que debe propender a contribuir con el cambio de conducta, desarrollo y alcance de la madurez necesaria del adolescente para vivir armónicamente en sociedad, no debe obviarse el contenido del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa el deber del tribunal de informarle el significado de la actuación procesal desarrollada en su presencia y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones producidas, lo cual ha sido debidamente resguardado en este proceso.

Expuesto lo anterior procede a explanar este Juzgado las razones ético sociales de la decisión emitida en la audiencia preliminar para lo cual se toma en consideración, los criterio sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias diversas que consideran que las actuaciones de los jueces no pueden sesgarse en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aun en contradicción al orden jerárquico jurisdiccional que asigna el carácter vinculante de las sentencias emanadas de dicha sala en aplicación del contenido del articulo 335 constitucional razón por lo cual habrá de ser acatadas por los órganos jurisdiccionales de la Republica, y la calificación de lesa humanidad de los delitos que versan sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, y su tratamiento en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos y los beneficios procesales, en modo alguno lesionan el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el articulo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se señalan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2001; citada por la misma sala en Sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al sostener:

…En relación con esta disposiciones constitucionales, la sala…sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humano, la Sala debe concluir que el delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.” Continua la sala exponiendo: “… los delitos de lesa humanidad, se equiparan, a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputa que perjudican al género humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales….suscritos en las Naciones Unidas...”

(destacado del tribunal).

Sigue motivando la Sala; “ De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en la sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por lo funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes… es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de apilar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia , sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos… Así pues, con base a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del titulo VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental…”

A razón de la sentencia antes citada he de entender esta instancia, que en el presente caso; los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran determinados como actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos, menoscabando enormemente la integridad física o la salud mental de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la perpetración de cualquiera de los tipos penales previstos en esta Ley especial; ya que en esta, se les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos graves y le esta vetado por mandato constitucional el otorgamiento de beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

Lo expuesto supra pone en evidencia que el delito que nos ocupa es de carácter pluriofensivo y en orden a la sentencia invocada se procede a emitir la motivación de la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar en el orden siguiente:

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con (17) años de edad,, y para la época de la comisión del hecho tenia 16 años, lo que significa que cuenta con edad acorte al segundo grupo etareo y edad que manifiesta capacidad para comprender y cumplir con la medida que se ha de imponer, que tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó en forma clara y segura estar arrepentido del mismo; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso sin embargo observa que dio cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, lo que se traduce en indicativo de cierto grado de responsabilidad, en cuanto al aspecto psicológico del adolescente no se ha podido evaluar ya que no se realizo estudios clínicos al respecto, pero se aprecia el Informe social levantado por el trabajador social M.B., ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO, a IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no vive con sus padres biológicos, que son de bajos recursos económicos, con formación hasta el 4to grado de primaria, y que la vivienda de la madre no es el lugar de residencia del mismo. Tal circunstancia denota la falta de arraigo residencial, tampoco hay referencias de estabilidad laboral. Consta en las actas experticia toxicologica in vivo realizada al imputado en fecha 16-02-09 numero 9700-130-1366, arrojando metabolitos de marihuana positivo, no obstante en el proceso el adolescente no manifestó ser consumidor, y tampoco existe otro elemento que indique que tipo de consumidor se trata, por lo cual se dicta sentencia en orden a los hechos admitidos, es decir, la actividad relacionada con el trafico de estupefaciente no relacionada con el consumo de la misma.

En este orden, y consideración al grupo etario dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia con el literal “g” del articulo 622 ejusdem, y bajo el parámetro fijado por los articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO Y 626 de dicha Ley, se observa de acuerdo a las actas se tiene que no hay esfuerzos del adolescente por reparar el daño, no obstante haber manifestado en sala haber iniciado trabajos casuísticos, analizado que las sanciones privativas no podrán exceder el limite mínimo de un (1) año, para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que de acuerdo a la doximetria penal la sanción aplicable a este delito en un adulto seria de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en su termino medio seria nueve (9) años, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del delito, de otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, sin embargo, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes serán sancionados en la medida de su culpabilidad conforme a la ley especial, es decir, el delito esta previsto en la Ley de carácter Penal, pero sancionado de acuerdo a la ley especial, lo que permiten a este Tribunal establecer que la sanción privativa combinada con sanciones en libertad podrían actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación, el cambio de conducta, y el alcance de la madurez necesaria para su reinserción social. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad de acuerdo al ordenamiento interno, lo que comporta la actividad del estado para evitar la impunidad en hechos que dentro del contenido ético social son deplorables, observada la sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 que establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos, y que de acuerdo a la potestad del juez de aplicar la rebaja de la sanción en orden al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima proporcional e idóneo aplicar una rebaja de la sanción en los términos siguientes. El articulo 628 parágrafo segundo dispone que la sanciona aplicable en los privativos es de Uno (1) a cinco (5) años, y el Ministerio Publico ha solicitado la sanción de cuatro (4) años, aplicando el articulo 583 ejusdem en una rebaja de un tercio daría, esto es, Un (1) año y cuatro (4) meses, daría una sanción de dos (2) años y seis (6) meses. Ahora bien, en orden a los f.d.p. educativo estima prudente aplicar medidas en forma conjunta para el logro de la educación del imputado dado que posee un nivel de educación muy bajo en orden a su edad, al haber manifestado que tiene un cuarto (4to) grado de instrucción primaria, y tampoco esta capacitado en el área laboral, por lo procedente en derecho es imponerle sanciones sucesivas a la privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia le impone el CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 622, PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, en conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 620 literal “b y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el adolescente: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos como el que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,), A CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS, y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, en conformidad con lo previsto en el artículo 583, y 620 literales “b y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO, Y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena el ingreso del SANCIONADO AL Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remisión al juez de ejecución de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, de este circuito judicial penal de los Teques, una vez haya quedado definitivamente firme. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas las partes presentes en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día VEINTICUATRO (24) de FEBRERO DE 2010 Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C-1646-09

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