Decisión nº 1C-658-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

LOS TEQUES

Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la FISCALIA DE REGIMEN TRANSITORIO en fecha 27-05-2005, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DETINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-658-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en 18 DE OCTUBRE DE 2006, por denuncia realizada ante el EXTINTO CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL del Estado Miranda, por la Ciudadana M.E.R. C.I.V-6.552.261, indicando que su hija de 13 años IDENTIDAD OMITIDA estaba desaparecida, y se encontraba con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA Consta Informe Médico Legal practicado en el joven que indica LESIONES EN EL AREA GENITAL, Acta Denuncia, Acta entrevista.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la víctima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta Designación de Defensor Público, ACTA DE Referencia a la Fiscalía del Ministerio Publico, acta de entrevista a la madre de la victima e Informe médico legal.

Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, y se aprecia que no esta demostrada la materialidad del delito de DESAPARICION DE PERSONA como tal, pero considera quien decide se trataría de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero transcurrido el tiempo suficiente se permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual considera procedente emitir una decisión en este sentido, Así se decide.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS

.

Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.

En el caso en estudio, el presunto hecho SE TUVO CONOCIMIENTO el día 18 DE Octubre DE 2006, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) años y SIETE meses desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación de la acto conclusivo, no interponiendo la fiscal la acción penal, a través de la acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra DE IDENTIDAD OMITIDA de (17) años de edad (para la fecha del hecho), POR IDENTIFICAR., por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 379 DEL Código Penal en perjuicio de LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los VEINTICUATRO (24) febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-658-06

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