Decisión nº WP01-D-2010-000092 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000092

ASUNTO : WP01-D-2010-000092

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17/02, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 17/02/2010, fue presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, parte media, chorreron, al lado de la casa comunal, casa S-N, Estado Vargas. Quien se encuentra asistido debidamente por el Defensor Publico, Abg. J.G..

ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 17/02/2010, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación a los hechos siguientes: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido a pie por el sector Gavilán, Parroquia la guaira, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada y tez morena, quien al notar la presencia policial opto por tomar veloz huida hacia la parte baja de uno de los callejones tratando de introducirse en una vivienda de un solo nivel, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al momento de realizarle la revisión se le incauto en su parte intima un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo a su vez de diez envoltorios contentivos de una sustancia verdusca con resto de semillas y vegetales, presunta droga tipo marihuana, realizándole la aprehensión en presencia del ciudadano O.P.J.L., por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y G de la Ley especial, la presentación de tres fiadores que devenguen un sueldo de cuarenta unidades tributarias cada uno y en virtud a la referencia que hacen los funcionarios de que el adolescente se encuentra mencionado en actas llevadas por la división de homicidios del Estado Vargas expediente Nº I244547, por el delito de homicidio esta representación Fiscal no se va a pronunciar en virtud que no tiene las actas que conforman la misma y no se puede verificar si efectivamente el joven aparece mencionado.

De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a la defensa. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. J.G., señalo lo siguiente:” Revisadas las actas que conforman el presente expediente y luego de sostener entrevista con mi defendido pude constatar que presenta herida en el cuero cabelludo la cual me manifestó le fue causada por los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión en tal sentido esta defensa solicita que se le realice exámenes medico forenses y solicito al tribunal que inste al ministerio Publico a iniciar una averiguación a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en las lesiones que presenta mi defendido. Solicito que el tribunal se aparte de la precalificación y acuerde medidas cautelares menos gravosas de posible cumplimiento, que siga el procedimiento por la vía ordinaria. Por ultimo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales.”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte, así como el articulo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto observa: En entrevista realizada al ciudadano JOSGE L.O.P., entre otras cosas manifestó “…..cuando estaba en la casa de mi novia parado en la puerta en el porche venia corriendo un muchacho que estaba vestido un short de color negro, con una franela de color negra, y abundante cabello era de tez morena,…y detrás venia unos policía el muchacho se pudo meter en una vivienda de un solo nivel, motivo por el cual se le dio la voz de alto y al momento de realizarle la revisión se le incauto en su parte intima un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo a su vez de diez envoltorios contentivos de una sustancia verdusca con resto de semillas y vegetales, presunta droga tipo marihuana.

De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable seria de cinco (05) años de sanción Privativa de Libertad dada la sanción que se llegase a poner en el presente caso al imputado, considera quien aquí decide que el adolescente imputado tiene la voluntad de someterse al proceso penal, puesto que el mismo eta asistido por sus familiares, igualmente visto que aun faltan diligencia que realizar , considera este juzgador que el imputado debe ser juzgado en Libertad de acuerdo al principio de Inocencia el cual se debe tener en cuenta en el proceso penal de adolescente debido a que es la regla y la privativa de Libertad es la excepción. Por lo que se decreta Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C y G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet, y presentación de Dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) unidades Tributarias. Se declara con lugar la práctica del examen toxicológico así como el examen medico forense de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet y Literal “G”, presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la inmediata libertad. CUARTO: Se declara con lugar la práctica del examen toxicológico así como el examen medico forense de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M..

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