Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 17 de Febrero del 2010.

199° y 150°

AUTO DE MOTIVACION

EXP. P. A. N° 987-10

JUEZ: Abg. J.V.T..

SECRETARIA: J.C..

FISCAL: Abg. C.D.F., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORA

PUBLICA: Abg. D.D.M., Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD.

En el día de hoy, Lunes, quince (15) de febrero de 2010, siendo la 1:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. C.D.F.. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. C.D.F., la Defensora Pública Abg. D.D.M., la ciudadana representante del imputado. Se dio inicio al acto y el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD. Seguidamente, el Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “ Siendo la oportunidad establecida en los artículos 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, ya identificado, dado los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2010, en momentos en que funcionarios adscritos a la IAPEM, Charallave, se encontraban realizando labores de servicio, trasladándose al sector el dividive, lugar donde el conductor de una unidad colectiva, había perdido el control de la misma precipitándose hacia un barranco, por un disparo que le efectuar un sujeto desconocido, quien en compañía de otro había tratado de despojar al mismo y a los pasajeros de sus pertenencias, lugar donde se entrevistan con el colector de la unidad, quien les indicó que dos sujetos abordaron la camioneta a la altura de la pasarela del dividive, que una vez a bordo de esta, despojaron al conductor y a sus pasajeros de sus pertenencias y al momento en que el chofer les entregaba el dinero que poseía, le efectuaron un disparo, lanzándose los dos sujetos de la camioneta, perdiendo el chofer el control de la unidad, cayendo esta por un barranco, falleciendo el ciudadano L.G.F.M., de 58 años de edad, luego de cierto tiempo en el sector y luego de ser trasladados los heridos a diferentes sitios de salud, procedieron a realizar un rastreo por la zona, donde al momento en que se desplazaban por la entrada de una cancha de bolas que se encuentra en dicho sector, se percatan de la presencia de un ciudadano, quien al momento de avistar la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándole así la persecución, culminándose a los pocos metros con la captura del mismo, procediendo luego a practicarle la respectiva inspección personal, amparados en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo, derecho del short que vestía para el momento un teléfono celular color verde, marca UT STARKOM, el que al solicitarle la documentación de este, manifestó no poseerla y ser menor de edad, indicando que dicho teléfono se lo había entregado un ciudadano conocido como el jabielito, quien es azote del sector, realizando una llamada de dicho teléfono los funcionarios policiales, a uno de los números que aparecían en el directorio, siendo atendido por una ciudadana que manifestó ser la dueña de dicho teléfono y que este le había sido despojado, por unos sujetos desconocidos en la unidad colectiva siniestrada, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del adolescente, siendo trasladado a la sede policial, donde quedó identificado como; OMISION DE IDENTIDAD. Vistas las actuaciones policiales y los elementos de convicción que constan en el presente expediente, lo cual relacionan al adolescente presente en sala por los hechos que se investigan, el Ministerio Público encuadra y precalifica las mismas como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código penal y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem, tomando en consideración la gravedad del delito, así como la existencia de elementos de convicción que relacione al adolescente con el presente hecho, y viendo que las mismas meritarían como sanción la privación de libertad, según lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, el Ministerio Público, a los fines de garantizar los trámites del proceso, solicita la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, así como que la presente causa sea tramitada por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.-…

Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare. Seguidamente el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD, ya identificado expuso:”Yo estaba en la casa y salgo a comprar una malta, entonces está un muchacho ahí y me da el teléfono para que se lo guarde, le dicen torpeza, como yo estaba nervioso por me dio el teléfono y entonces vi a un poco de gente en la pasarela subí para ver que era, y vi. la camioneta de pasajeros que estaba tirada por el barranco, entonces bajé y me pare en el hueco, venia un carro corriendo duro, era una patrulla, y uno que estaba al lado mio salió corriendo y yo me asuste y Salí corriendo también y fue cuando me agarró la policía y me pegaron un cachazo y luego me llevaron a la sede de la policía. Es todo.”

En este estado el Tribunal le sede la palabra a la defensa pública quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi Defendido, este de acuerdo que las presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ello a los fines que se practiquen las diligencia necesarias y así poder determinar como realmente sucedieron los hechos que erróneamente se el atribuyen a mi defendido. Esta Defensa en cuanto a la Precalificación dada por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone, pues en cuanto al delito de homicidio que el día de hoy se le imputa al adolescente, no existe en el acta elementos de convicción alguno que lo relacionen con el hecho, pues esta Defensa observa, por una parte, que según la declaración de una de las presuntas victimas la misma manifiesta que 2 sujetos se montaron en la unidad y que luego de que despojaron a las personas de sus pertenencias , uno de los sujetos le propicia un disparo al conductor , por lo que mal podríamos adjudicarle dicha acción a mi defendido, pues al mismo lo aprehenden solo por estar corriendo, cerca del lugar donde cayo la camioneta y por otra parte y quizás la más importante no le fue incautada ningún alma de fuego, lo único que le incautaron fue presuntamente un celular, del cual no existe factura alguna en actas que pudiera demostrar que era propiedad de una de las victimas, por otro lado observa esta Defensa que ni la victima ni ninguna otra persona señala a mi defendido como el autor de los hechos que hoy se le atribuye, en consecuencia, esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, por considerar que la misma es desproporcionada por la posible conducta desplegada por el adolescente, y en su lugar se le acuerde una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración para ello, que se encuentra plenamente identificado, que su representante legal se encuentra presente en esta sala, en conducta predelictual, que se encuentra actualmente cursando el Primer año de bachillerato (1°) , así como el principio de presunción de inocencia e interés Superior del Niño y del Adolescente, prevista en el artículo 8 de la LOPNNA. Asimismo, solicito le sea practicado un examen médico legal, a objeto de verificar las lesiones que pudo ser objeto mi defendido. Es todo”.- En este estado toma la palabra el Juez y expone:

La imposición de las Medidas sustitutivas cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.

La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Charallave, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal ordena se siga con los tramites del procedimiento Ordinario. y acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 del Código Penal y el delito DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL Artículo 458 eiusdem. SEGUNDO: Se le impone al adolescente plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 en sus literales “B y G”, esto es ser sometido a la vigilancia y control del SEPINAMI, hasta que se constituya la fianza, y otorgar fianza, por dos fiadores que en su conjunto reúnan CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150UT), y que cumplan con los requisitos exigidos en la ley para presentarse como fiadores. TERCERO: Se ordena la practica de un EXAMEN MEDICO FORENSE al adolescente, a los fines de determinar alguna lesión. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ,

ABG. J.V.T..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

EXP. Nº 987-2010

JVT/JC/ROSA

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