Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de Febrero de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDNTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 31.03.09, por solicitud del ministerio Público a requerimiento de la progenitora del niño, ordenándose recabar el expediente de divorcio el 07.04.09, agregando la secretaria el 05.05.09, copia de la sentencia de divorcio, ordenándose la prevención de la actora el 15.05.09, clarificando la Representante Fiscal, el 20.05.09, que ejercía la acción por Revisión del quantum de la obligación de manutención, por lo que fue admitida la misma el 02.06.09. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias de la partida de nacimiento de su hijo, de sentencia de divorcio, de información del banco de Venezuela y movimientos bancarios (F.1 al 43).

En fecha 16.07.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia que las partes no comparecieron a la gestión conciliatoria, ni el demandado a contestar el 22.07.09 (F.49, 50, 51, 52).

En fecha 06.08.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignándose el 19.10.09, 26.10.09, 23.11.09, la información requerida al Banco de Venezuela y demás Instituciones Bancarias, manteniendo solo relación comercial con los bancos Venezuela (F.54, 57 al 84, 86 al 89).

En fecha 09.11.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 25.01.10, sin que hubieren comparecido a rendir conclusiones (F.85, 94, 95).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…desea tramitar lo relativo a la Fijación…en virtud que en la sentencia de divorcio…no se especifico el monto de manutención y es por ello que el obligado nunca ha cumplido y en virtud de que es un deber de ambos progenitores satisfacer sus necesidades…indicando la madre que los gastos de su hijo alcanzan la cantidad de…800,00 Bs.F…

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Frente a ello, la parte accionada la parte accionada no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente, lo que en modo alguno impide conocer el fondo de la cuestión controvertida, al tratarse de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes y, por tanto, interesan al orden público.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de su hijo, aún niño.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 5, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal y Sala en sentencia del 26.06.06, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los progenitores del beneficiario, sentencia en la cual se respetaron las resoluciones adoptadas por el padre y la madre en relación, entre otros, a la obligación de manutención, como queda probado con la copia simple de la sentencia inserta del folio 6 al 8, al concordarla con la copia certificada del escrito de solicitud de divorcio y en el cual plasmaron los acuerdos propuestos por ambos en relación al quantum para la manutención del niño, documentales apreciadas por quien juzga al no haber sido desvirtuadas en el proceso, por ende, queda probado que, en relación a dicha obligación, el quantum fue fijado en Bs.500,00 mensuales, a favor de ambos hijos, ya que, para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA, también era menor de 18 años de edad; por tanto, el quantum fue fijado en Bs.500,00 mensuales, cubriendo ambos progenitores el 50% de los demás gastos.

Ahora bien, la madre del niño demandó la revisión del quantum de la obligación, sin que haya quedado probada relación de dependencia laboral respecto del progenitor; no obstante, con la información rendida por las distintas Instituciones Bancarias del país, entre ellas el Banco de Venezuela, que riela del folio 57 al 84 y 86 al 89, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que contenga elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, al contrario, aparece coincidente con la documental promovida por la parte accionante y consistente en información y movimientos bancarios remitidos por el Banco de Venezuela al Ministerio Público, que riela del folio 9 al 29, la cual se aprecia al haber sido rendida al Ministerio Público, tratándose de uno de los integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, idónea para probar que, a pesar de no haber sido probada relación laboral de dependencia, el accionado mantiene cuentas de ahorro con la referida entidad financiera, además de una tarjeta master, registrando constantes movimientos en la misma, por consecuencia, cuenta con capacidad económica, al extremo que mantiene sin deuda alguna la tarjeta de crédito en referencia.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a su hijo, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer al niño de vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, además, debe tenerse en cuenta la satisfacción de lo necesario para el niño en cuanto al derecho a la educación y a la recreación en épocas del año, en que tales necesidades se ven incrementadas, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año, útiles y uniformes y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, la progenitora o el progenitor pueden solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos. Sin embargo, como quedó probado con la copia de la sentencia de divorcio, concatenada con la copia del escrito de solicitud de disolución del vínculo matrimonial, ya apreciadas, el quantum fue fijado en el año 2006, en Bs.500,00, para ambos hijos, siendo que, al presente, la hija alcanzó la edad de 18 años, como se desprende de los datos aportados por los progenitores en su escrito de solicitud de divorcio, quedando a salvo el derecho de la hoy joven de demandar en forma autónoma la extensión de la obligación de manutención.

En consecuencia, siendo que la cantidad de Bs.500,00, fue fijada a favor de ambos hijos, sin que haya quedad probado que, a la fecha, el padre trabaje con relación de dependencia económica, sumado ala circunstancia que, en relación a los movimientos bancarios del demandado, si bien refleja movimientos en la cuenta del Banco de Venezuela en forma regular, refleja depósitos mensuales a su favor, pero no en cantidades significativas permanentes y mensuales, siendo que el interés superior del niño impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que se imponga al progenitor un quantum que, pasado un tiempo, resulte para el obligado de imposible cumplimiento, habiéndose requerido en este caso concreto, la revisión de dicho quantum únicamente respecto de IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el monto anterior fue fijado a favor de ambos hijos y, por tanto, se entiende que fijaron una cantidad de Bs.250,00 por cada uno, habiendo indicando la accionante que el niño requería Bs.800,00, para cubrir sus gatos, siendo la citada obligación un deber para ambos progenitores, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada, por lo que el adre deberá cancelar mensualmente y a favor de su hijo aún niño, la suma de Bs.500,00, así como el 50% de todos los gastos que, por inscripción escolar, útiles, uniformes, médicos, medicinas, vestuario y calzado requiera el niño, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 17 días de mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13286

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