Decisión nº WP01-D-2007-000011 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000011

ASUNTO : WP01-D-2007-000011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUISANIA SÁNCHEZ.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.L.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIO: Abg. A.M..

Por cuanto este tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien estuvo debidamente asistido por la defensor Público Abg. J.L., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente, por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. LUISANIA SÁNCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “en fecha 30 de Noviembre de 2007, calificando los hechos en cuanto a la calificación Principal por el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por el funcionario ROJAS MONTOYA J.R., adscrito a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad U.d.E.V.d.C.R. Nº 5 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 22:00 horas en las circunstancias siguientes: El funcionario M.M.G.H., se encontraba en el punto de control móvil, ubicado en la calle principal de Montesano cerca de la plaza A.P., del Estado Vargas, en compañía de los Guardias Nacionales PUERTA C.R. y L.N.F.A., cuando transitaban dos (02) ciudadanos en una moto marca Yamaha, de color roja, modelo YB-125-, placas ACU-311, tipo paseo, y le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de realizar un chequeo a la documentación personal, y el titulo de propiedad de la misma procedieron a realizarle una requisa corporal a los ciudadanos tripulantes por cuanto buscaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, pidiéndoles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que cargaban adheridos a su cuerpo, no encontrando nada anormal. Luego se le indicó al ciudadano (menor de edad) IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de tez morena, de contextura delgada quien vestía bermudas de color verde con azul, y franelilla de color negra con logotipo que se l.N., de color blanco, que sacara lo que tenia en los bolsillos por lo que sacó un teléfono celular, marca Nokia de color azul con gris, modelo 1255, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio, y en su interior contenía una sustancia verdosa que por su características se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA, según acta de verificación de sustancias inserta en folio diez (10), asimismo consta Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.B.G.I. y J.C.A.F., insertas en los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actas policiales. Igualmente a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico procesal Penal, la siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Declaración de los expertos A.H. y G.R.L., adscritos al Comando Regional N 05 de la Guardia Nacional.- 2.- Declaración del experto J.A.G., adscrito al comando regional N 05 de la Guardia Nacional.- 3.- Declaración de los testigos ciudadanos: A.B.G.I. y J.C.A.F..- 4.- Testimonio de los funcionarios ROJAS MONTOYA, PUERTA C.R. Y L.F., adscritos al comando regional n 05 de la guardia nacional.- DOCUMENTALES: Resultado de la experticia química Nº CO-LC-DQ-07-1238, practicada a la presunta droga incautada practicado por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, la cual dio como resultado ser Marihuana.- 2.- Resultado de la experticia Grafo técnica N CG-CO-JC-DF-07-0590, practicada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional.- de igual manera y vistos los hechos narrados y la calificación jurídica principal este Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente acusado a los fines de asegurar su comparecencia a los actos consiguientes y para asegurar que dicho joven no evadirá el proceso pido se le imponga de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en la audiencia para oír al imputado, Visto los hechos narrados este Representante Fiscal solicita le sea impuesto al antes mencionado adolescente las sanciones de L.a., Servicios a la comunidad e imposición de reglas de conducta, por el periodo de Un (01) año, consistiendo la ultima en las siguientes: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas o reunirse con personas que lo consuman.- 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal, ambas a cumplirse de manera simultánea, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo Primero y Segundo, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por ultimo solicito que las pruebas aquí explanadas sean admitidas. Es todo”.

. HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia se le preguntó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa en conversación mantenida con mi defendido este me manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de admisión de los hechos por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra a fin que lo manifieste a viva voz y luego se me conceda el derecho de palabra a fin de realizar la solicitud procedente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha en fecha 30 de Noviembre de 2007, calificando los hechos en cuanto a la calificación Principal por el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por el funcionario ROJAS MONTOYA J.R., adscrito a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad U.d.E.V.d.C.R. Nº 5 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 22:00 horas en las circunstancias siguientes: El funcionario M.M.G.H., se encontraba en el punto de control móvil, ubicado en la calle principal de Montesano cerca de la plaza A.P., del Estado Vargas, en compañía de los Guardias Nacionales PUERTA C.R. y L.N.F.A., cuando transitaban dos (02) ciudadanos en una moto marca Yamaha, de color roja, modelo YB-125-, placas ACU-311, tipo paseo, y le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de realizar un chequeo a la documentación personal, y el titulo de propiedad de la misma procedieron a realizarle una requisa corporal a los ciudadanos tripulantes por cuanto buscaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, pidiéndoles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que cargaban adheridos a su cuerpo, no encontrando nada anormal. Luego se le indicó al ciudadano (menor de edad) IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de tez morena, de contextura delgada quien vestía bermudas de color verde con azul, y franelilla de color negra con logotipo que se l.N., de color blanco, que sacara lo que tenia en los bolsillos por lo que sacó un teléfono celular, marca Nokia de color azul con gris, modelo 1255, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio, y en su interior contenía una sustancia verdosa que por su características se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA para el momento de los hechos, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de NORKA GUILARTE (v) y PADRE DESCONOCIDO (v) residenciado en: Carretera vieja Caracas- La Guaira, Malboro, casa N 69, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, las sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año, consistiendo la ultima en las siguientes: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas o reunirse con personas que lo consuman.- 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal y Servicios a la comunidad por el lapso de Seis Meses, , todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales B, C y D en relación con los artículos 624, 625 y 626 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito Calificado, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando este tienen conducta pre delictual, la sanción debe ser una medida de castigo mas severa para que el mismo comprenda el daño causado. Por lo que considera este juzgador por lo antes expuesto que se debe imponer una sanción gravosa a cumplir es por lo que CONDENA al adolescente antes señalado a cumplir la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas o reunirse con personas que lo consuman.- 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, en relación con el articulo 583 ejusdem, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583, ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES, de ASISTIDA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, consistiendo en las siguientes: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas o reunirse con personas que lo consuman.- 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal, y TRES (03) MESES de SERVICIOS a la COMUNIDAD, considera el mismo que la sanción es proporcional al hecho cometido. todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, en relación con el articulo 583 ejusdem, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares que le fueren impuestas al mencionado adolescente en fecha 06/03/2007.

Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO

ABG.A.M..

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