Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de febrero de 2010

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 13.04.09, por solicitud de aquella y el 17.04.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de las partidas de nacimiento de su hijo y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 7).

En fecha 03.06.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 08.06.09, que el accionado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado (F.18, 19, 23).

En fecha 25.06.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignándose el 26.10.09, la información requerida a través de la SUDEBAN, informando diversas entidades bancarias, que el accionado no mantiene relaciones comerciales con las mismas y, el 10.11.09, el alguacil informo que, en la empresa en la cual laboraba el accionado, se negaron a recibir oficio, alegando que había renunciado, fijándose el 02.12.09, la oportunidad para sentenciar, notificada la última de las partes el 16.12.09, sin que hubieren comparecido a rendirlas (F.25, 34 al 41, 43, 49, 58, 60).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…PRIMERO: es el caso que el papá de mi hijo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde que nos separamos hace aproximadamente 05 meses, él cumple con la manutención de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que, ayuda con el alquiler de la casa donde vivo y con el pago de la Guardería, para un total de Bs. 380,00, y también me ayuda con el pago de un juego de cuarto. SEGUNDO: el problema está en que yo me separé del padre de mi hijo porque me maltrataba física y verbalmente, y continúa agrediéndome cada vez que me llama, y me amenaza hasta de muerte. Yo trabajo pero no me alcanza para cubrir todos los gastos, por eso aceptó la ayuda económica que me da, pero quiero que lo haga a través de depósito bancario porque ya no soporto sus agresiones, que cada vez que me entregue el dinero me insulta. TERCERO: el padre de mi hijo trabaja en un estacionamiento como parquero en el turno de la noche, devengando un sueldo mensual de aproximadamente CUARTO: Consigno como pruebas copia fotostática del acta de nacimiento de mi hijo, asimismo promuevo prueba de informes a recabar del ente empleador ubicado en el Sector El Barbecho, Estacionamiento Los Hermanos, al frente del Colegio A.E., a los fines de que informe sobre el sueldo mensual que devenga el obligado así como cualquier otro beneficio que perciba el padre de mi hijo, tales como cesta tickets, bonos especiales de fin de año, primas, entre otros, igualmente solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de recabar información sobre las cuentas o cualquier otro tipo de relación financiera que pudiera mantener el precitado con alguna Entidad Bancaria o Financiera del país. QUINTO: Solicito que se fije el quantum de la obligación de manutención en un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), así mismo se establezcan el 50% de los gastos extras para ser cancelados por ambos padres, el doble de la mensualidad en los meses de agosto y diciembre, y un aumento automático del quantum cada vez que el padre perciba un incremento en sus ingresos. SEXTO: La citación del demandado puede ser practicada en su lugar de residencia, ubicado en Altagracia de la Montaña, Chaguaramas, Sector La Unión, casa s/n, como punto de referencia cerca de la Manga de Coleo, con número de ubicación 0414-1230816. Asimismo informo que el padre de mi hijo no posee bienes, y en una oportunidad me dijo que ganaba sueldo mínimo más cesta ticket, de hecho el papá de mis hijos me daba cesta tickets.

. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente sin que haya comparecido siquiera a peticionar la designación de defensor o a manifestar su rechazo al quantum solicitado.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 3, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, idónea para acreditar que el accionado es el progenitor del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del niño peticiona la fijación del quantum, siendo que el progenitor renunció a su trabajo con posterioridad a la interposición de la demanda, negándose el empleador a recibir oficio de ratificación, aunque ya había sido participado de la medida decretada antes de la renuncia, lo que en modo alguno impide emitir pronunciamiento sobre el quantum requerido, habida consideración que el legislador ha dotado de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, pues resulta imposible enervar el derecho del niño, cuando el propio progenitor asume una conducta impeditiva para que se conozca su capacidad económica o para dar cumplimiento al deber de asistir materialmente a su hijo, al extremo que, como acredita la información rendida por diversas entidades bancarias del país, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas en el proceso y rendida como fue a requerimiento de este Tribunal y Sala, no registra relaciones comerciales con los mismos.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al niño, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, el beneficiario está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades básicas de los adolescentes no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de éstos, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.967,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, sin que hubiere probado la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y a su propia persona, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.241,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, sin que pueda establecerse aumento automático, al no haber quedado acreditada la periodicidad de os aumentos en los ingresos del padre demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incidentalmente, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles en virtud de no haberse ordenado el diferimiento del plazo para sentenciar por auto expreso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 08 días de mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR