Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en interés de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA ASISTENTE: E.D., inscrita en el IPSA bajo el No.28066.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I

En fecha 30.11.09, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de acta de defunción interpuesta por la precitada ciudadana, por cuanto en el acta de defunción del padre del adolescente se cometió error material al transcribir la identidad de los hijos del de cujus (F.1).

En fecha 04.12.09, se dictó auto admitiendo la solicitud, oyéndose al adolescente el 16.12.09 y, el 16.12.09, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable a la solicitud (F.16, 17, 18).

II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en el acta de defunción del padre del adolescente, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento, quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, erróneamente la identidad de los hijos del occiso, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada acta e inserta al folio 9, al concordarla con las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas a los folios 4 al 10, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió “…Deja dos hijos: IDENTIDADES OMITIDAS…”, siendo el correcto “...Deja cuatro hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, ambos con apellidos IDENTIDADES OMITIDAS, ambos con apellidos IDENTIDADES OMITIDAS...”, como quedó probado con las citadas copias certificadas, corroborado ello con la copia simple de la Declaración Sucesoral, inserta al folio 12, que no aparece desvirtuada con ninguna otra documental, siendo útil para acreditar que, incluso en la declaración sucesoral, fueron incluidos los cuatro hijos del causante.

En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error generado por la omisión en el señalamiento de los hijos del hoy occiso, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION del acta de defunción señalada, en el sentido que donde dice “…Deja dos hijos: IDENTIDADES OMITIDAS…”, debe decir y leerse “...Deja cuatro hijos: IDENTIDADES OMITIDAS, ambos con apellidos IDENTIDADES OMITIDAS...”, quedando así rectificada el acta de defunción inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Principal, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana M.R.C., titular de la cédula de identidad No.4.208.071, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada acta, así como la inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Principal de este Estado.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp. S-13010

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