Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de Febrero de 2010

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la parte actora, mediante diligencia obrante al folio 44 del cuaderno principal por Divorcio, en fecha 18.01.2010, dejando constancia de su comparecencia al acto fijado, diligencia presentada siendo las 10:30 a.m., como acredita la constancia puesta al pie de dicha diligencia por el ciudadano Secretario, considerando que en el presente juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano L.J.D.R., en contra de la ciudadana S.N.F.E., se admitió la demanda el 01.10.09, una vez cumplida la prevención ordenada el 14.08.09, fijándose el primer acto reconciliatorio en el auto de admisión, para las 09:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco días a la consignación de la boleta de citación; visto que, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye derecho garantía el debido proceso, al disponer el Constituyente que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor P.P.C., en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta; considerando que, en el presente caso no se trata del desistimiento como manifestación de voluntad de la parte actora de informar al Tribunal expresamente su deseo de no continuar con el procedimiento o con la acción incoada, sino que se trata de la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la omisión de la parte demandante en comparecer personalmente el acto, esto es, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 756, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, cuando la parte actora no comparece al primer acto reconciliatorio, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 18.01.10, siendo las 09:00 a.m., se anunció el primer acto reconciliatorio, habiendo comparecido la parte demandada, mas no así la parte actora, como se desprende del folio 44, siendo una hora y medida después, esto es, a las 10:30 del 18.01.2010, cuando el accionante diligenció para dejar constancia de su presencia para el acto, sin que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya justificado su ausencia al acto primer reconciliatorio o, en su caso, el retardo, omisión que genera, ineludiblemente, la aplicación de la sanción prevista ante el supuesto surgido, al tratarse de un requisito esencial, intrínseco al acto mismo, la comparecencia de la parte actora personalmente al primer acto reconciliatorio, siendo una carga impuesta legalmente a la parte accionante y cuya omisión genera, indefectible y fatalmente, la consecuencia prevista en la citada norma jurídica; en consecuencia, siendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció al primer acto reconciliatorio, requisito necesario para la continuación del juicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 756, parte in fine, ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.13609 (Principal)

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