Decisión nº WP01-R-2009-000282 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.C.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 07/04/2009 y motivada el 14/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por Medidas de L.A., Reglas de Conducta y de manera sucesiva se impone la Medida de Servicio Comunitario por el lapso de Seis (06) meses, establecidas en los artículos 8, 621, 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En su escrito recursivo el Representante del Ministerio Público alegó que:

“…En fecha 23/10/2007 se llevó a cabo Imposición de auto de ejecución de sentencia, donde se acuerda como centro de reclusión excepcional al (sic) retén de Caraballeda, conforme al artículo 634 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara (sic) ser separado de la población (sic), por otra parte se ordena la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social, así como de la Elaboración del Plan Individual de Trabajo por el Delito de Homicidio (sic), ahora bien, en el informe Psiquiátrico de fecha 07/11/2007, donde en sus conclusiones arroja como resultado que en relación al hecho punible, no acepta estar involucrado en el hecho punible y presenta factores de riesgo Psicosociales que deben ser trabajadas (entorno familiar y ambiente que lo rodea), en el informe social, el cual arroja como resultado que la progenitora del Adolescente, de la cual no se pudo obtener información exacta acerca de su identificación, dicho informe señala que la misma no asistió a las entrevistas y de su progenitor desconoce su nombre y otros datos que lo relacionen con él, asimismo se recomienda evaluación por efectos en serológia y terapia en un centro de orientación para este tipo de trastorno. En fecha 09/05/2008, en el acta de revisión de medida el Ministerio Público expuso que no se observa que no (sic) para la fecha existía un plan individual que se encuentre actualizado que pueda demostrar la evaluación del adolescente que permitan señalar que dicho adolescente esta en las condiciones de ser insertado en la sociedad observando igualmente que no se da cumplimiento a lo exigido por la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 07/04/2009, mediante la cual acuerda con lugar la sustitución de medida privativa de libertad al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las medidas de l.a. y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años. De igual forma dispone el articulo 447, ordinal (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de esta decisión, en uso de las atribuciones que me confiere(sic) las leyes de la República, ahora bien de conformidad con el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que nos encontramos en presencia de un delito grave, el adolescente sancionado no cumplió con el plan individual donde lo más importante era que el adolescente tuviera un seguimiento psicológico, no siendo así ya que los únicos, exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales que existen en la presente causa son del año 2007, donde entre otras cosas se evidencia que su familia no fue entrevistada. Ahora bien, la Juzgadora fundamenta su decisión en una carta de buena conducta emitida del retén de Caraballeda, siendo que esto no es suficiente para modificar una medida, por cuanto los que deben efectuar el seguimiento de los Adolescentes privados de su libertad es el equipo multidisciplinario. Así las cosas, la Juez debió haber tomando (sic) en cuenta el interés superior del adolescente, sin perjuicio del interés superior de la víctima, que se trata de un (01) niño de cuatro (04) años de edad y asimismo garantizar su protección, establecida también en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION.…” (Folios 03 al 05 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 10 al 13 del presente cuaderno de incidencias, cursa inserto auto fundado de fecha 08 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia el siguiente pronunciamiento:

…ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de Dos (2) años y de manera sucesiva la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Seis (6) Meses. Siendo el fundamento legal de la presente decisión lo contenido en los artículos 8, 621, 629, 630, 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(Folios 10 al 13 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista las argumentaciones que preceden este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento, considero pertinente en aras garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer uso del principio de notoriedad judicial por ello una vez recabadas la causa original y efectuada su revisión se constataron las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Audiencia del Juicio Oral y Reservado celebrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 19-06-2007 por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

    “…DISPOSITIVA En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.797.514, natural de la Guaira, nacido en fecha 11/09/1990, de 15 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.V. (V) y Padre Desconocido, residenciado en La Sabana, por detrás de Pueblo nuevo, frente a la casa de Pipo, Parroquia Caruao, Estado Vargas, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la misma Ley Orgánica Especial. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Asimismo se designa el Retén Policial de Caraballeda como centro de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución designe el centro de reclusión definitivo…” (Folios 11 al 20 Tercera Pieza del Expediente Original).

  2. - A los folios 26 al 28 de la Tercera Pieza del Expediente Original cursa inserto auto de ejecución de sanción del adolescente emanado del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas, en el cual se deja constancia de:

    …Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 19-06-2007, mediante la cual se declaró responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.797.514, nacido en fecha 11-09-1990, actualmente de 16 años de edad, por la comisión del d.d.A.S., en donde lo condena a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNA acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de L.d.C. (05) Años, tomando en cuenta el tiempo que ha estado detenido preventivamente para su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial. En consecuencia este Tribunal revisado (sic) su causa consta (sic) que el joven inicialmente quedó aprehendido en Flagrancia en fecha 08-09-2006 permaneciendo detenido preventivamente en forma ininterrumpida hasta el día de hoy (09-07-2007) por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y 1 DIA, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de CINCO (5) AÑOS, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, Un (01) MES y 29 DIAS de Privación de Libertad, la cual completará en su totalidad el día 08 de Septiembre 2011. Por otra parte, conforme al artículo 634, por cuanto el joven tiene en la actualidad dieciséis (16) años de edad, le corresponde como Lugar de Internamiento la Casa de Formación Integral C.U., Antimano Caracas, en cuyo Centro deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN (con detenido) al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNA (sic), el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de ABUSO SEXUAL y condenado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05 AÑOS…

  3. - Acta de Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia del adolescente J.C.V.R. celebrada en fecha 23-10-2007, por el Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de:

    …se constituye el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Para que tenga lugar el ACTO DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN…al adolescente IDENTIDAD OMITIDA …en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Seguidamente la Juez procedió a explicarle la dispositiva de la sentencia…Se le informa al adolescente de sus derechos en la Ejecución de las Medidas…Igualmente se le informa al adolescente que el juez de ejecución puede revisar las medidas por los (sic) menos una (1) vez cada seis (6) meses para modificarla o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente…Acto seguido la defensa…expone…

    Esta defensa exhorta al adolescente a darle cumplimiento a todas las normas que le sean impartidas dentro del centro de reclusión a los fines de que obtenga un informe con resultados positivos y en consecuencia este sea fundamento para la solicitud de la revisión de la sanción dentro de seis meses siguientes…De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez y expone: este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le impone (sic) al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …acuerda la Imposición (sic) de la Sanción de Privación de L.d.C. (5) Años, tomando en cuenta el tiempo que ha estado detenido preventivamente para su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial. En consecuencia este Tribunal revisado (sic) su causa (sic) consta que el joven inicialmente quedó aprehendido en Flagrancia en fecha 08-09-2006 permaneciendo detenido preventivamente en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 23-10-2007, por un tiempo igual a UN AÑO (1) UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAZ de privación de Libertad, la cual completará en su totalidad el día 08 de Septiembre 2011. SEGUNDO: Por otra parte, se acuerda como Centro de Reclusión excepcional el Retén de Caraballeda,… y deberá ser separado del resto de la población. SEGUNDO (SIC): Se ordena practicar los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social así como la elaboración del Plan Individual de Trabajo por el Equipo Multidisciplinario…” (Folios 53 al 55 de la Tercera Pieza del Expediente Original).

  4. - Evaluación Psiquiátrica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 07-11-2007 por la Dra. M.V., donde concluyó:

    …Quien suscribe: Dra. M.G.V. G…Médico Psiquiatra en ejercicio, Miembro del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cumplo con informar el resultado de la Evaluación Psiquiátrica realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …III.- CONCLUSIONES: Adolescente quien proviene de hogar estructurado por sus padres y hermanos y conviven con la abuela materna. El padre al parecer presenta abuso de ingesta de alcohol. Niega consumo de drogas legales e ilegales. En relación al hecho punible no acepta estar involucrado y se queja del rol de su defensor privado, al cual no lo percibió centrado en su defensa, lo cuestiona por no haber promovido como testigo a su abuela quien al parecer se encontraba en el presunto lugar del hecho en la hora que fue señalada y además no apeló la decisión. Presenta factores de riesgo biopsicosociales que deben ser trabajadas. Deserción escolar desde su ingreso a este centro de detención. IV. RECOMENDACIONES: 1.- Es fundamental incluir en el plan individual ya que continuará recluido en la Unidad de Retén de Caraballeda (sic), la prosecución de estudios y la capacitación laboral, así como también, planificar en concordancia con el adolescente y su familia la realización de actividades complementarias de su preferencia: Como es el estudio del idioma Inglés y la lectura de obras literarias. 2.- Electroencefalograma digital, mapeo cerebral y estudio de la cognición para descartar organicidad cerebral estructural, por lo que se le agradece a la ciudadana Juez acordar el traslado previa solicitud de cita por parte de los padres al centro médico Bucaral en Los Caobas- Caracas, se trata de un estudio neuro psiquiátrico con el Dr. G.D. quién es neurofisiólogo. A quien asuma la responsabilidad de solicitar la cita se le entregará la correspondiente referencia médica. 5.- Fundamental evaluación psicológica para estudio de rasgos de personalidad en desarrollo, cociente intelectual y organicidad cerebral estructural…

    (Folios 86 al 88 de la Tercera Pieza del Expediente Original).

  5. - Informe Social recibido en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de la Causa, el cual fue realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Trabajadora Social M.M., donde concluyó:

    “… Identificación del Adolescente. J.C.V., de 16 años de edad, nació en La Guaira el 09-11-1990, grado de instrucción 6to grado, comenzó el 7mo, pero debido a la situación en que se encuentra no pudo continuar. Área Psico Social. El adolescente en estudio proviene de unión atípica, desconoce datos de su padre biológico. El adolescente es (sic) estudio es el tercero en orden cronológico de un número de cinco (5) hermanos. J.C. al inicio de la entrevista se mostró poco colaborador, vacilante en las respuestas, parco al hablar, luego fue adquiriendo confianza y sus reapuestas (sic) fueron más expresivas y con un lenguaje fluido, su tono de voz es bajo. Es respetuoso y escucha las orientaciones que se le dan con atención e interés. Expreso que no tenía mucha información acerca del sexo y la educación sexual. El adolescente es muy colaborador en el hogar, acepta órdenes y límites. Expreso “me encanta realizar los quehaceres del hogar”. Manifiesta: no fumar cigarrillos, no consumir licor y negó el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El adolescente dejo de asistir al Liceo debido al proceso penal en el cual esta incurso, nunca ha repetido grados y expresa que iba muy bien en los estudios. Señalo que le gusta estudiar. No tiene grupos de referencia, dice que siempre anda solo, en algunas ocasiones se la pasa en compañía de unos primos maternos que residen en una hacienda en S.C. cerca de la Sabana. Aparentemente se observa en buen estado de Salud. Expreso que tiene problemas visuales, pero su madre no tiene dinero para comprarle los anteojos. Es la primera vez que el adolescente se ve involucrado en un hecho delictivo, negó antecedentes criminógenos en su familia. El adolescente se observo con gestos y ademanes propios del sexo femenino…Se recomienda evaluación por expertos en sexología, y terapia en un centro de orientación para este tipo de trastorno. Talleres de educación sexual. La continuidad del adolescente en la Educación Formal. Talleres de capacitación laboral, para acceder a un mejor mercado de trabajo. La realización de alguna actividad deportiva cultural o recreativa de la preferencia del adolescente.…” (Folios 90 al 92 de la Tercera Pieza del Expediente Original)

  6. - Informe Psicológico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 28-11-2007 por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, donde concluyó:

    …DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRES y APELLIDOS: IDENTIDAD OMITIDA. EDAD: 16. C.I: V-19.797.514. SEXO MASCULINO. LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA 9-11-1990. ESCOLARIDAD: 7º AÑO. OCUPACIÓN: NO TRABAJA. DIRECCIÓN: LA SABANA, PARROQUIA CARUAO, CASA S/N, ESTADO VARGAS…PRUEBAS APLICADAS: ENTREVISTA. TEST DE BENDER. TEST DE WARTEGG. TEST DE CAP. TEST DE MACHOVER…CONCLUSIONES: Adolescente de nivel de inteligencia baja, incoordinación vasomotora y conflictos internos. Actitudes inadecuadas. RECOMENDACIONES: 1.- Evaluación y entrevista con los padres del adolescente. 2.- Atención afectiva individualizada…

    (Folios 98 al 100 del Expediente Original)

  7. - Escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por el Abogado J.A.S.B., en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:

    …Yo, J.A.S.B., abogado en ejercicio…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA … y conforme al literal f.) del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic), ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Por sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescente, mi defendido J.C.V., le fue impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de los cuales ha cumplido ya un lapso superior a los dos (02) años, en el centro de reclusión al cual fue asignada (sic). Ahora bien, establece el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic) que, el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa; Así mismo establece que las medidas podrán sustituirse durante la ejecución. Por otra la ejecución de las medidas, tiene por finalidad que el adolescente sometido a ellas, alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (artículo 629 L.O.P.N.A), lo que necesariamente debe ser el norte de las medidas establecidas y las cuales deben ser revisadas a los fines de establecer si se cumplen los fines previstos y que cuyo objetivo debe conseguirse con la sustitución de la medida impuesta por otra medida que complemente los logros obtenidos por la medida ya impuesta, razón por la cual, y en nombre de mi defendido J.C.V., pido del Ciudadano Juez, tenga a bien fijar una Audiencia a los fines de que sea revisada la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta, y previo el cumplimiento de los requerimientos legales tenga a bien sustituirla por otra menos gravosa conforme al literal e. del artículo 647 de la Ley ejusdem, pues como quiera que mi precitado defendido ha cumplido más dos (02) años de la medida que le ha sido impuesta y es necesario la sustitución de la misma para que se cumpla el objetivo de las medidas, ya que una nueva medida beneficiaría la convivencia con su familia y con su entorno social, como lo exige el artículo 629 de la L.O.P.N.A., lo cual no se está logrando, después de dos años, con la medida de privación de libertad impuesta…

    (Folios 102 al 103 la Tercera Pieza del Expediente Original)

  8. - Acta de Revisión de Medida celebrada en fecha 09-05-2008, ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde consta:

    “…En fecha de hoy, viernes nueve (09) del mes de Mayo del año 2008, siendo las dos y cinco (02:05 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero en función de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente presidido por la ciudadana Juez ABG. J.N.D.O. y la Secretaria Abg. YASNALDY C.C.. Seguidamente la ciudadana Juez solicita de la Secretaria que verifique la presencia de las partes que han de intervenir en el acto de Revisión de Medida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que se encuentran presentes el adolescente J.I.O., previo traslado del Retén Policial de Caraballeda, el Profesional del Derecho Dr. J.A.S.B., el representante del Ministerio Público Dr. J.E.A.. Seguidamente la ciudadana Juez informó al adolescente de sus derechos de acuerdo a los artículos: 631, 654, 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic) y el 49 ordinal (sic) 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez de Ejecución puede revisar las medidas por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Dr. J.A.S.B. quien seguidamente expuso: “En mi carácter de defensor he solicitado al Tribunal previamente la celebración de esta audiencia y con fundamento en los parámetros establecidos en los artículos 621, 622 parágrafo primero, 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic), a los fines de solicitar a la ciudadana Juez de este Tribunal tenga a bien revisar la Medida que le ha sido impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su oportunidad, no obstante debo señalar que dada la entidad o naturaleza del hecho por el cual se le impuso una medida de CINCO (05) años, sin embargo, debo indicar que a la fecha el precitado adolescente lleva privado de su libertad VEINTE (20) meses, tiempo suficiente a los fines perseguidos como finalidad de las medidas por el precitado artículo 621 ejusdem, aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades el adolescente me ha manifestado su interés de seguir sus estudios, su anhelo de reintegrarse al grupo familiar, su deseo de salir al campo laboral en aras de cooperar de alguna manera con su señora madre dados (sic) que el mismo proviene de una familia de campo, y en el cual la subsistencia familiar generalmente se genera de manera de los ingresos del grupo familiar. Entiendo y debo manifestarlo que el pedimento que formalmente aquí suministro en este acto a la ciudadana Juez en el sentido de que con fundamento a las actas procesales y al comportamiento del ya nombrado adolescente durante el tiempo que ha estado privado de su libertad y en base a la potestad facultativa que le concede las precitadas normas, anteriormente enumeradas a la ciudadana Juez, tenga a bien sustituir o modificar la Medida Privativa de Libertad que hoy sufre el adolescente por una medida menos gravosa y que en todo caso implique la reinserción del menor a la sociedad y al grupo familiar, me permito consignar en este acto C.D.B.C. emitida por la Directora del Centro, a solicitud de la Defensa, del Retén donde se encuentra mi patrocinado. Estimo haber cumplido por el momento con mi deber como defensor y dejo a criterio de la ciudadana Juez el pedimento anteriormente señalado, es todo.” En este estado se le cede la palabra al sancionado de autos, quien expone: “Yo quisiera que usted me diera otra oportunidad de darme la libertad para estudiar, trabajar y ayudar a mi madre, y todo este tiempo me ha enseñado y he recapacitado, y así demostrarle a mis vecinos que no soy ningún asesino, quiero que sepa que quiero trabajar y ayudar a mi madre, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. J.E.A. quien expone: “Visto lo expuesto por la Defensa y por el adolescente sancionado, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que NO existe un Plan Individual que se encuentre actualizado que pueda demostrar y la Evolución del adolescente en los actuales momentos, siendo evidentemente además que el adolescente no ha cumplido aún ni siquiera la mitad de la sanción que le fue impuesta, tal como lo señala el escrito de solicitud de revisión interpuesto por la Defensa, en el cual señala que el sancionado ha cumplido con un lapso superior a los dos (02) años, evidenciándose que al sancionado le fue dictada la Medida de Privativa de Libertad en fecha 08/09/2006, por lo que se constata que no se han cumplido los dos (02) años de privación de libertad. En virtud de la a.d.P.I. actualizado que permita señalar que el adolescente está en las condiciones de reinsertarse en la sociedad, observando de esta manera esta Representación Fiscal, que no se da cumplimiento a los fines que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que es primordialmente la parte educativa y de formación integral del adolescente sancionado a los fines de la reinserción del adolescente a la sociedad, tal y como lo prevé el artículo 621 de la Ley Especial antes mencionada. En virtud de ello, solicito respetuosamente al Tribunal SE NIEGUE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a los fines que el adolescente continúe con el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta por este Tribunal, así mismo solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines de actualizar el Plan Individual del adolescente sancionado a los fines de que no (sic) señale la evolución del mismo, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista las declaraciones de las partes la ciudadana Juez Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que lo que existe inserto en el expediente son exámenes psico-social y psicológico, pero efectivamente no existe un Plan Individual actualizado correspondiente a la evolución del adolescente por cuanto se observa que todavía permanece recluido en el retén policial de Caraballeda, lo que imposibilita la obtención de los informes correspondientes. PRIMERO: Con sujeción al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic), asimismo tomando en consideración los objetivos a los cuales se contrae esta Ley, señalados en el artículo 629, esta Juzgadora una vez revisada la Medida de Privación impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantenerla, ello tomando en consideración que tal y como lo indica la norma antes señalada, el objetivo principal que persigue la Ley es buscar la adecuada convivencia tanto familiar, así como la perfecta integración a la sociedad, es por lo que estima en consecuencia esta Juzgadora, que por ahora se hace necesario mantener la medida antes indicada, a los fines de lograr que se materialicen los motivos contenidos en la Ley, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa, la cual fue ratificada en el día de hoy. Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión será motivada por Auto Separado, en el tiempo legal correspondiente. Quedan las partes asistentes al acto debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de la presente revisión se hará por auto separado…” Publicándose el auto fundado en fecha 13 de Mayo de 2008 (Folios 117 al 126 del Expediente Original)

  9. - Escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por el Abogado J.A.S.B., en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:

    …Yo, J.A.S.B., abogado en ejercicio…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA … y conforme al literal f.) del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic), ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Por sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescente, mi defendido J.C.V., le fue impuesto (sic) la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de los cuales ha cumplido ya un lapso superior a los dos (02) años, en el centro de reclusión al cual fue asignada (sic). Ahora bien, establece el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa; Así mismo establece que las medidas podrán sustituirse durante la ejecución. Por otra la ejecución de las medidas, tiene por finalidad que el adolescente sometido a ellas, alcance el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (artículo 629 L.O.P.N.A), lo que necesariamente debe ser el norte de las medidas establecidas y las cuales deben ser revisadas a los fines de establecer si se cumplen los fines previstos y que cuyo objetivo debe conseguirse con la sustitución de la medida impuesta por otra medida que complemente los logros obtenidos por la medida ya impuesta, razón por la cual, y en nombre de mi defendido J.C.V., pido del Ciudadano Juez, tenga a bien fijar una Audiencia a los fines de que sea revisada la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta, y previo el cumplimiento de los requerimientos legales tenga a bien sustituirla por otra menos gravosa conforme al literal e. del artículo 647 de la Ley ejusdem, pues como quiera que mi precitado defendido ha cumplido más dos (02) años de la medida que le ha sido impuesta y es necesario la sustitución de la misma para que se cumpla el objetivo de las medidas, ya que una nueva medida beneficiaría la convivencia con su familia y con su entorno social, como lo exige el artículo 629 de la L.O.P.N.A., lo cual no se está logrando, después de dos años, con la medida de privación de libertad impuesta. Y a todo evento solicito del Tribunal que de ser procedente y por aplicación extensiva de las (sic) disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal acuerde a mi patrocinado cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la sanción que le ha sido impuesta a mi defendido, distinta a la medida privativa de libertad a la cual hoy está sometido…

    (Folios 142 al 143 de la tercera pieza del Expediente Original)

  10. - Cursa Acta de la Audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 07-04-2009, por el Tribunal Primero de Ejecución Sección adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde consta:

    “…En el día de hoy, Martes Siete (07) de Abril del año 2009, siendo el día y hora para que tenga lugar el ACTO DE REVISIÓN DE MEDIDA, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.797.514, se constituye el Tribunal Primero en Función de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la sala de audiencias, presidido por la Juez DRA. I.S.C.C. y la secretaria ABG. E.C.S.. Seguidamente la ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. B.G., el Defensor Privado ABG. J.A.S.B., la representante legal A.V. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL ESTADO VARGAS, Seguidamente la ciudadana Juez procedió a dar inicio al acto de REVISIÓN DE MEDIDA; quien le hace lectura y explicación de los artículos 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 629, 631, 633 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (sic) Adolescente (sic). Preguntándole seguidamente al adolescente si entendió la explicación dada. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente antes referido y expuso: “Si entiendo la explicación que me hizo, no tengo nada que decir, es todo. Cesó”. De seguidas se le cede la palabra, el Defensor Privado ABG. J.A.S.B., en expuso (sic) “ Esta defensa, ratificó en este acto el contenido del escrito en el sentido de que le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad impuesta a su representado, de conformidad con los artículos 647 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Solicito copias del acta. Es todo. Cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. B.G., quien expuso: “Esta representación fiscal una vez revisada las presentes actas estima que el solo resultado del informe de conducta no es suficiente a los fines otorgar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta, por lo cual se opone a la sustitución tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el sancionado, solicito copias del acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al adolescente quien manifestó haber reflexionado, entender que tiene que estudiar y trabajar, todo Ceso (sic). Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ACUERDA: PRIMERO: Visto el informe de conducta emanado del Reten Policial de Caraballeda, de cuyo contenido se dimana que el joven desde su ingreso en fecha 06 de septiembre de 2006, a mantenido una excelente conducta, adaptándose a (sic) la normas establecidas en el Reglamento Interno del Centro de Reclusión Preventivo, así mismo tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima esta decisora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años. Debiendo como consecuencia de ello someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, lo cual implica asistencia a los distintos talleres dictados por la unidad. Siendo las reglas de conducta las siguientes. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo, 2,-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica para los cuales deberán presentar constancias que acrediten su cumplimiento 3.-presentarse ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada 15 días; 4.- No acercarse a la víctima en la presente causa, ni directamente ni a través de personas interpuestas. Y de manera sucesiva se impone la Medida de Servicio Comunitario por el lapso de Seis Meses, debiendo el joven prestar una labor gratuita no remunerada, preferiblemente los días sábados o domingos. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 620,622, 624,625, 626, 629 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Declarando con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, por los razonamientos anteriormente expresados. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y el oficio respectivo…” (Folios 182 al 185 de la tercera pieza del Expediente Original)

  11. - Resolución de fecha 14-04-2009 de la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha 07-04-2009 por ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde consta:

    “…Este tribunal visto, que en la presente causa seguida en contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, realizo una audiencia especial a los fines de revisar la Sanción Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a efectuar las siguientes consideraciones: Consta a las actas que integran o conforman las presentes actuaciones Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 19/06/2007, mediante la cual se declaró responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.797.514, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, siéndole impuesta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Evidenciando que hasta el día 7 de abril de 2009, el joven llevaba detenido un tiempo igual a Dos (2) Años y Siete (7) Meses. Consta al folio 181 de las actas que conforman la tercera pieza, informe de conducta emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de cuyo contenido se dimana entre otras cosas que “…el cual ha demostrado una excelente conducta, durante su permanencia en estas instalaciones, es decir que se ha adaptado a las normas establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento…”Esta decisora al termino de la audiencia especial celebrada conforme a los parámetros contenidos en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez revisada la Medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado de autos, estimo que lo acertado era su sustitución, imponiendo en su lugar las Medidas de: L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de Dos (2) años. Debiendo como consecuencia de ello el sancionado someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente Sancionado no Privado de Libertad y cumplir con las siguientes reglas: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica para los cuales deberán presentar constancias que acrediten su cumplimiento 3.-presentarse ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada 15 días; 4.- No acercarse a la victima en la presente causa, ni directamente ni a través de terceras personas. Y de manera sucesiva le fue impuesta la Medida de Servicio Comunitario por el lapso de Seis Meses, debiendo el joven prestar una labor gratuita no remunerada, preferiblemente los días sábados o domingos. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 620,622, 624,625, 626, 629 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien señalado lo anterior estima esta decisora fundamental señalar las razones por las cuales se acordó la sustitución de la Medida impuesta, en tal sentido es necesario precisar que fue valorado el hecho de que el joven durante su permanencia de Dos Años y Siete Meses, en el Reten de Caraballeda, demostrase una excelente conducta cumpliendo así con el deber de acatar la normativa interna, previsto en el artículo 632 de la norma in comento. Estimando que las sanciones no privativas lograran que el joven con la ayuda de la Unidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, ocupe su tiempo en actividades que contribuyan al fortalecimiento de sus aptitudes, al facilitar su incorporación en actividades académicas y laborales. Así mismo la labor gratuita en la institución del estado, permitirá que el sancionado valore la importancia de realizar una actividad en pro de la comunidad, y, ello a su vez redundara en el fortalecimiento de manera efectiva de sus valores. En el mismo orden de ideas fue considerado lo previsto en el artículo 8 de la Ley especial que regula la materia, el cual consagra el Interés Superior del Niño, de obligatorio cumplimiento, que para su consecución establece entre otras cosas el tomar en consideración que se trata de personas en desarrollo, así mismo que es necesaria la búsqueda del equilibrio entre los derechos y los deberes de los adolescentes. Otro aspecto primordial fue el hecho de que el sancionado durante el lapso de privación de libertad, siempre contó con el apoyo familiar, estimando esta juzgadora en consecuencia que ello va a permitir que el sancionado pueda integrase (sic) de manera armónica al núcleo familiar y social, dando así cumplimiento a la consecución de la finalidad primordialmente educativa y los principios orientadores contenidos en el artículo 621 eiusdem. En conclusión dada la excepcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, la cual debe ser utilizada por el menor tiempo posible y a los fines de lograr los objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley antes indicada, quien aquí decide estimo la necesidad de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, imponiendo en su lugar las Medidas de L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Y así se decide.-DISPOSITIVA En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de Dos (2) años y de manera sucesiva la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Seis (6) Meses. Siendo el fundamento legal de la presente decisión lo contenido en los artículos 8, 621, 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 191 al 194 de la tercera pieza del Expediente Original)

  12. -Informe Psicológico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 17-04-2009, por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, donde concluyó:

    …DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRES y APELLIDOS: IDENTIDAD OMITIDA.…C.I: V-19.797.514. Edad: 17 años…PRUEBAS APLICADAS: ENTREVISTA. TEST DE BENDER WARTEGG. …CONCLUSIONES: Adolescente masculino, de 17 años de edad cronológica, nivel intelectual promedio bajo, a nivel emocional ansioso, angustiado, baja autoestima. RECOMENDACIONES: -Seguimiento al joven por parte del Tribunal; y le sea asignada las actividades en las cuales tenga que responder con estricto cumplimiento…

    (Folios 198 al 200 de la tercera pieza del Expediente Original)

  13. - Evaluación Psiquiátrica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 11-05-2009, por la Dra. M.V., donde concluyó:

    “…Quien suscribe: Dra. M.G.V.G.,…Médico Psiquiatra en ejercicio, Miembro del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cumplo con informar el resultado de la Evaluación Psiquiàtrica realizada al adulto joven: IDENTIDAD OMITIDA …V.- CONCLUSIONES: Adolescente quien refiere que no admitió los hechos para el momento debido a: “me daba miedo con mi familia, sobre todo el desprecio de mi mamá”. Luego de dos años y seis meses admite que fue el responsable del hecho punible (violación de un niño de cinco años), recibí orientación de muchas personas y decidí ser sincero y no seguirme engañando”. La sentencia era de cinco años de privación de libertad. Se confronta con el cambio de la versión de los hechos y con sus valores para la vida. IV. RECOMENDACIONES: 1.- Orientación y trabajo terapéutico por el Equipo multidisciplinario de PLAFLAN, especialista en sexualidad. Avenida Minerva, Las Acacias. Caracas. Consignar constancia al expediente. Es fundamental la orientación por sexólogos. Otro Organización es Avesa cuyo teléfono puede ubicarse a través del 113 de la CANTV.. 3.- Prosecución de estudios. 4.- Capacitación laboral. 5.- Sigue pendiente realizar electroencefalograma digital con mapeo cerebral…” (Folios 208 al 210 de la tercera pieza del Expediente Original).

  14. - C.d.E. correspondiente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA de fecha 03-06-2009, emanada del Instituto de Capacitación Profesional, donde consta:

    …Por medio de la presente se hace constar que el (la) ciudadano (a) IDENTIDAD OMITIDA portador (a) de la Cédula de Identidad N° V- 19.797.514 asiste a nuestro Instituto con la finalidad de realizar el Curso de Asistente Administrativo, a ser dictado los días Miércoles, en el horario comprendido desde las 10:00 am a 12:00m…

    (Folio 213 de la tercera pieza del Expediente Original).

  15. - Informe de Plan Individual correspondiente al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA de fecha 03-06-2009, realizado por la Delegada de L.A.M.A.C., donde deja constancia de:

    …Apellidos y Nombres: IDENTIDAD OMITIDA C.I: 19.797.514…Trabaja Empresa: Restaurant Central. Lugar: Maiquetía. Dirección Trab: Sorocaima…Responsable: Hermano (Luis M.V.). Medida Impuesta: L.A.L. 02 años. Reglas de Conducta Lapso: 02 años. Servicio Comunitario Lapso 06 meses. Observaciones: El servicio comunitario de manera sucesiva, Evaluación Psiquiatría/Psicológica…

    (Folios 215 al 216 de la tercera pieza del Expediente Original).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actuaciones antes transcritas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.797.514, luego de llevarse a cabo el Acto del Juicio Oral y Reservado, ante el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en fecha 19-06-2007, le fue impuesta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS.

    Observándose que dicha sanción, se encuentra establecida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual conforme al contenido del artículo 621 ejusdem, “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

    En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivo de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que: “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”

    Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

    Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido este por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del adolescente, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta ley Especial.

    En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, tal como lo indica el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el joven IDENTIDAD OMITIDA a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al o a la adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

    Siendo oportuno agregar, que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica Especial, las medidas en cuestión tienen una finalidad educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, ello en virtud de concebirse este proceso pupilar como un juicio educativo, por lo que sus resultas serán de carácter pedagógico, ello por cuanto la sanción está cargada de retribución, por supuesto sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa.

    En tal sentido, para el logro de esta finalidad se requiere que el adolescente sujeto a dicha sanción asuma su responsabilidad como sujeto de derecho, lo cual redundará como elemento psicológico que lo enseñara asumir sus propios valores en sintonía con los demás, por cuanto la educación que se precisa verterá en el adolescente según la doctrina “un sentido de control personal sobre los sucesos de su ambiente”, internalizando así su propio control y exteriorizando su vinculación con el conglomerado, pero conservando su propio espacio.

    Por otro lado, tenemos que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el cumplimiento, realización o consumación de las medidas impuestas a los fines de lograr el desarrollo integral del adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea, garantizando a su vez los derechos fundamentales del adolescente condenado, en armonía con las instituciones competentes.

    Establecidas las premisas anteriores, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público, ejerce su impugnación señalando entre otras cosas que los informes a los que se refiere el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, datan del año 2007, especificando que con respecto al Informe Psiquiátrico, se arroja como conclusiones que en relación al hecho punible, no acepta estar involucrado y presento factores de riesgo Psicosociales que deben ser trabajados en el entorno familiar y ambiente que lo rodea; mientras que en el informe social, señalan que la progenitora del adolescente no acudió a las entrevistas, aunado a que para la fecha no existía plan individual actualizado, requisitos estos determinantes para establecer que el mismo se encuentra en condiciones para ser insertado en la sociedad.

    Pues bien, es de observarse que si bien el Juez de Ejecución para emitir el fallo impugnado se sustento solo en un Informe de Conducta emanado por del Reten Policial de Caraballeda, en cuyo contenido se evidencia que el joven adolescente desde su ingreso en fecha 06 de Septiembre de 2006, ha mantenido una excelente conducta, adaptándose a las normas establecidas en el reglamento interno de dicho centro de reclusión preventivo, sin que cursaran en autos, los otros informes actualizados que al efecto exige el artículo 634 de la Ley Orgánica que rige la materia, tal como lo afirma el Ministerio Público; este Tribunal Colegiado, en estricto cumplimiento al principio de notoriedad judicial, procedió a efectuar el estudio de las actas que conforman las actuaciones originales, observándose que posterior al dictamen del fallo impugnado fueron recibidos ante el Juzgado Aquo, los siguientes informes:

    A los folios 198 al 200 de la tercera pieza, cursa inserto resultado de la evaluación Psicológica, de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por la Dra. M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario Seccional Penal, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual entre otras cosas concluye: “Adolescente masculino, de 17 años de edad cronológica, nivel intelectual promedio bajo, a nivel emocional ansioso, baja auto estima. RECOMENDACIÓN: Seguimiento al joven por parte del Tribunal y que le sean asignadas las actividades en las cuales tenga que responder con estricto cumplimiento…”

    A los folios 207 al 210 de la tercera pieza, cursa inserto resultado del Informe Psiquiátrico, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.V., adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual entre otras cosas concluye: “Adolescente quien refiere que no admitió los hechos para el momento debido a: “me daba miedo con mi familia, sobre todo el desprecio de mi mamá”. Luego de dos años y seis meses admite que fue el responsable del hecho punible (violación de un niño de cinco años), recibí orientación de muchas personas y decidí ser sincero y no seguirme engañando”. La sentencia era de cinco años de privación de libertad. Se confronta con el cambio de versión de los hechos y con sus valores para la vida masculino, de 17 años de edad cronológica, nivel intelectual promedio bajo, a nivel emocional ansioso, baja auto estima. RECOMENDACIÓN: Seguimiento al joven por parte del Tribunal y que le sean asignadas las actividades en las cuales tenga que responder con estricto cumplimiento.

    A los folios 212 de la tercera pieza, cursa inserta acta levantada por la Delegada M.A. adscrita la Unidad de Atención Integral del Adolescente No privado de su Libertad de este Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy lunes Ocho de Junio del año 2009, comparece ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal de Adolescente del estado Vargas la ciudadana M.A., con el fin de consignar C.d.E. del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 19.797.514, el cual se encuentra realizando un Curso de Asistente Administrativo en el Instituto de Capacitación Profesional “Simón Bolívar”. En Maiquetía.

    Al folio 215 cursa inserto Plan Individual, recibido en fecha 16 de Junio de 2009, emitido a nombre del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V 19.797.514, en el cual entre otros datos se evidencia: “…Madre: A.V.. Dirección La Sabana. Parroquia Caruao, Teléfono 0412 601-36-83, Responsable: Hermano (Luis M.V.. Observaciones: El servicio comunitario de manera sucesiva, y Evaluación Psiquiátrica/Psicológicas Const…”

    Frente al resultado de los documentos antes transcritos, no cabe la menor duda que para este momento, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objetivo es lograr que el adolescente sujeto a dicha sanción asuma su responsabilidad como sujeto de derecho, tal como ocurrió en el presente caso, donde a su vez existe constancia de la actividad educativa que viene desempeñando el mismo, lo cual redundará como elemento psicológico que lo enseñará asumir sus propios valores en sintonía con los demás, con “un sentido de control personal sobre los sucesos de su ambiente”, ante lo cual se concluye que en el presente caso se hace procedente Otorgar la medida de L.A. y reglas de Conductas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como que le fue acordada, quedando sujeto a la supervisión de las autoridades competentes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 14 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 07/04/2009 y motivada el 14/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por Medidas de L.A., Reglas de Conducta y de manera sucesiva se impone la Medida de Servicio Comunitario por el lapso de Seis (06) meses establecidas en los artículos 8, 621, 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato las actuaciones originales al Juez Aquo, y el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    Causa Nº WP01-R-2009-000282.

    RM/NS/RC/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR