Decisión nº 1C-2135-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

Los Teques, 29 de Enero de 2010

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la Defensa Publica atreves de la Dra. N.T., en fecha 26-01-10, encargada de la Defensoría Publica Nº 1 en lugar de la Dra. M.A.P., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que la medida debe ser de posible cumplimiento así mismo informa que la familia no posee recursos económicos y por ello no ha podido cumplir con las medidas de la causa 1C-2135-09, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

.

No obstante, apreciado que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe social ordenado en su oportunidad ni han concurrido familiares del adolescente imputado con elementos de convicción que indiquen efectivamente la imposibilidad de aportar amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza. Destaca en este sentido que el tribunal ya se pronunció en fecha 26 de enero de 2010 respecto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizo observaciones en cuando a la Carta de Pobreza consignada solicitando exoneración de Unidades Tributarias, y asentó que entiende el Tribunal que es un instrumento utilizado a los fines de exoneraciones de tributos y cargas fiscales, mas no para establecer a ciencia cierta que el grupo de amigos o familiares que rodean la adolescente imputada se encuentra en imposibilidad de constituir la fianza requerida por el Tribunal, y ciertamente la caución personal no se exige a los parientes en línea consanguínea directa, sino dentro del ámbito social relacional del imputado, a los fines de constituir un mecanismo de aseguramiento procesal cuyo fin ultimo no es un pago dinerario al Estado Venezolano, puesto que se desnaturalizaria el objeto y fin de la medida cautelar. Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

No obstante, respeto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA apreciado que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe social ordenado en su oportunidad ni han concurrido familiares del adolescente imputado con elementos de convicción que indiquen efectivamente la imposibilidad de aportar amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza y ciertamente la caución personal no se exige a los parientes en línea consanguínea directa, sino dentro del ámbito social relacional del imputado, a los fines de constituir un mecanismo de aseguramiento procesal cuyo fin ultimo no es un pago dinerario al Estado Venezolano, puesto que se desnaturalizaria el objeto y fin de la medida cautelar. Luego al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar para constituirse como tal en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a dicho adolescente, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Y RATIFICA LA NEGATIVA de LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR RELATIVA EN CUANTO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA

Dr. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C-2135-09

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