Decisión nº 1C-1294-07 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

199° y 150°

CAUSA. Nº 1C-1294-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. HELIANNA GALVIS (Fiscal 15º Auxiliar)

VICTIMA: ARVIZO LORCA LUDIMAR DE LOS ANGELES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y,

DEFENSA PÚBLICA: DRA. N.T.

SECRETARIO: Abg. M.R.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.R.C., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “procedo en este acto a exponer oralmente la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 08.07.09, por ante este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos: El hecho por el cual se acusa al mencionado adolescente es el ocurrido en fecha Ocho (08) de Diciembre Dos Mil Siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana Ludimar Lorca, se encontraba en Bravikar con una amiga de nombre V.T., mientras su amiga compraba un helado ésta procedió a colocar dos (02) bolsos encima de una mesa, en ese instante pasó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se llevó uno de los bolsos; siendo las 04:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios Inspector L.M. y Agente Aguaje Luís, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, en la Avenida Bermúdez específicamente en el Boulevard de esta jurisdicción, se acercaron varios ciudadanos indicando que adyacente al Banco Banesco tenían acorralado a un ciudadano señalado como autor de un robo a una ciudadana, oído esto se trasladaron hasta el lugar, entrevistándose con la victima de los hechos ciudadana Ludimar de los Á.A., manifestando que momentos antes le habían arrebatado un bolso color blanco y negro, contentivo en su interior de SETECIENTOS MIL (700 Bsf), hecho ocurrido en la Heladería Bravikar, ubicada en la calle 28 de Octubre con Calle Carabobo de esta ciudad, los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la Inspección Corporal, incautándole un maletín de material sintético, de colores blanco y negro, contentivo de un portamonedas de color negro y dorado, Marca BILLABONG, dos tarjetas de debito del Banco Banesco, ocho (08) tikects de transporte estudiantil; quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA Es de hacer notar que el momento que los testigos detenían al adolescente, éste ejerció violencia en contra de éstos. La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, surge de los elementos de convicción recogidos en la investigación…. Del análisis de los elementos de convicción señalados precedentemente, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 456 primer aparte ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido ofreció los medios de pruebas para el juicio oral y Así mismo se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos presentados por la defensa y considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 620 Literales “b” y “d” en concordancia con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., ambas por el lapso de duración de dos (02) años, de manera sucesiva, asimismo, estimo que el adolescente seas impuesto de la formula de admisión de los hechos. Fue debidamente asistido en esa oportunidad por el Defensor Público, DRA. N.T..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, UNICO APARTE en perjuicio de ARVIZO LORCA LUDIMAR DE LOS ANGELES, calificación esta que cambio el Tribunal en la audiencia considerando que los hechos se subsumen en dicho tipo legal, y en consecuencia analizado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara. Se deja constancia que la Defensa no promovió Pruebas en la presente causa, teniendo a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

Respecto del rechazo efectuado por la defensa y la oposición a la calificación jurídica, el tribunal se permite observa que si bien el Ministerio Publico a través de la subsanación y ampliación oral de la acusación ha incorporado en los hechos acaecidos una nueva tipología de delito, como lo es el delito de lesiones, no ha realizado acusación formal respecto de este hecho y por lo tanto no se ha modificado los términos de la acusación planteada como para observar una violación al debido proceso y la defensa y considera el tribunal que no es una motivación suficiente para no admitir la acusación presentada, y así se resuelve. En estos términos, se estima que debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LA SUBSANACIÓN ORAL presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito imputado al adolescente es ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARRIETA ARVIZO LORCA LUDIMAR DE LOS ANGELES.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinados como han sido los elementos de convicción recogidos en la investigación y las entrevistas rendidas por los ciudadanos VICTIMA ARVIZO LORCA LUDIMAR DE LOS ANGELES titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.310.727, Y TESTIGOS V.D.L.T.T.G. Y A.E.A.L. se desprende ineludiblemente la participación del acusado quien admite haber participado en los hechos históricos imputados por la vindicta publica, y estos hechos han quedado delimitados en cuanto a las conductas desplegadas, respecto del imputado IDENTIDAD OMITIDA y así lo expreso en la sala el acusado, que en horas de la tarde encontrándose la victima en la heladería bravicar previamente al hecho sentada en una mesa junto con una amiga, al levantarse para comprar un helado, IDENTIDAD OMITIDA procedió a tomar el bolso de la meza y salio corriendo. Que La victima decide con su amiga V.D.L.T.T.G. realizar un recorrido en los alrededores no localizando nada, se van hacia el boulevard momento en el que ven al adolescente nuevamente y llevaba puesto los lentes de la victima con el bolso y estaba revisando el monedero, y allí proceden a agarrarlo, forcejearon hasta que llego un funcionario policial para su aprehensión, y se evidencio al realizarle la inspección corporal que poseía el bolso con varios documentos personales y pertenencias de la victima por lo cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

La admisión fue realizada sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata, acogiéndose en forma voluntaria a la formula de solución anticipada, este Tribunal da por acreditados plenamente los hechos objeto de la acusación Fiscal, y en consecuencia esta relevado de preservar el principio de la presunción de inocencia habiéndose declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la audiencia preliminar y por lo tanto es merecedor de la sanción respectiva con las rebajas establecidas en la ley a criterio discrecional del Juez bajo el principio de la proporcionalidad. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que NO merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de las conducta y la responsabilidad del acusado en la medida de su culpabilidad.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por cada adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérsele el derecho de palabra reconoce haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción, por ello procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, para su publicación en los términos siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO IMPROPIO y la participación del acusado CON EL CARACTER DE AUTOR, previsto en el artículo 456 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado una vez a.l.f. de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescentes fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad debiendo responder en la misma forma a consideración de quien decide, de acuerdo a su grado de participación pues la acción del acusado fue decisiva en la ejecución del hecho, en calidad de autor material, elemento que surge de su actuación efectuando el despojo ejerciendo la violencia sobre el objeto mueble propiedad de la victima, razones por las cuales ha de considerarse el elemento de la idoneidad de la sanción, correlacionada con la proporcionalidad, en la medida de la culpabilidad del acusado según quedo demostrado en la actuaciones de investigación, con las actas de entrevista de la victima el dicho de los funcionarios y la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados en la investigación, se permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actualmente con 16 años de edad, lo que significa que cuentan con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentran dentro del segundo grupo etareo, tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo exponen en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos que permitan a este Tribunal valorar los elementos circundantes al ámbito familiar y social, como para establecer que la sanción aplicable se adapte a la consideración de estos elementos, sin embargo aprecia que el grado de instrucción ACADEMICO del adolescente es muy deficiente con relación a su edad, habiendo arribado a penas al 7mo grado de educación secundaria no aprobado. Lo que si es cierto que el Ministerio Publico ha pedido LA SANCIONES DE L.A., contemplada en el artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ibidem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, pero considera quien decide, seria proporcional la sanción de Reglas de conducta que conjuntamente a la intervención familiar permitirán conectar al mismo con el objetivo fundamental del proceso, prevaleciendo el carácter educativo de las sanciones para coadyuvar a su cambio conductual, y lograr el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le será impuesta, analizado que el adolescente se encuentra recluido en la Casa Hogar Don Bosco bajo una medida de proteccion. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación con carácter coautoría y la Ley especial que nos ocupa en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo primero indica que el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por lo tanto se impondrá el término medio de la sanción, y decide imponerle a IDENTIDAD OMITIDA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el termino de un (1) año, todo por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 del Código Penal. Y así se declara. Las reglas de conducta fijadas por este Tribunal son las siguientes: debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días, o las veces que éste los requiera. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; 8.- Prohibición de acercarse a la victima de este proceso.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SANCIONA a IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ARVIZO LORCA LUDIMAR DE LOS ANGELES, a cumplir UN (1) AÑO REGLAS DE CONDUCTA, en los términos expuestos en este fallo, delito este que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B”, en concordancia con los articulo 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron todas las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la victima. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, Sección Adolescentes, a los VEINTICINCO (25) de enero de 2010, a las 12:00 a.m. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C 1294-07

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