Decisión nº 1C-2023-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

199° y 150°

Vista la solicitud presentada en fecha 30-07-09, por la fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-2023-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. M.P.

SECRETARIO. Abg. M.R.

PRIMERO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 17-02 -2008 por Acta Policial levantada por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado a la Fiscal 15 del Ministerio Publico, donde se dejo constancia que por la avenida Bermúdez observan dos adolescentes que al ver la comisión tomas actitud esquiva, se le dio voz de alto y realizan la revisión corporal, incautándole a uno de ellos un cartucho calibre 16 marca cbc, sin percutir, identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al otro dentro de un bolso tipo morral (2) cartuchos calibre 16, marca cba, sin percutir, y le indicaron a la comisión que esos cartuchos le los dio un adolescente de nombre F.Y.; que tiene una escopeta.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo establezca expresamente este Código.”

Este Tribunal procede a revisar las actuaciones observando que efectivamente consta Acta Policial levantada por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado a la Fiscal 15 del Ministerio Publico, donde se dejo constancia que por la avenida Bermúdez observan dos adolescentes que al ver la comisión tomas actitud esquiva, se le dio voz de alto y realizan la revisión corporal, incautándole a uno de ellos un cartucho calibre 16 marca cbc, sin percutir, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro dentro de un bolso tipo morral (2) cartuchos calibre 16, marca cba, sin percutir, y le indicaron a la comisión que esos cartuchos le los dio un adolescente de nombre F.Y.; que tiene una escopeta., y actas de entrevistas de los adolescentes en presencia de sus representantes legales. Fuera de este elemento no existe otras actuaciones de investigación, y de acuerdo a la legislación penal venezolana, no se encuentra tipificado este hecho como delito en los tipos penales de nuestra legislación sustantiva penal, ordinaria o especial, observado igualmente que no existen otras pruebas técnico científicas, o elementos testimoniales y en consecuencia apreciada la inexistencia de la lesividad requerida por el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente tal como lo dispone el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es dar por terminada esta investigación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de adolescente la colectividad. SEGUNDO: Por consecuencia, cesa la condición de investigado ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) de Enero de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. M.R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

Abg. M.R.G.

Causa N° 1C- 2023-09

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