Decisión nº WP01-R-2009-000284 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

CAUSA N° WP01-R-2009-000284

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.H.T., en su condición de Defensora Pública Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.195.908, nacido en La Guaira, el 26/10/1990, de 17 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.P. (v) y Y.B. (v) residenciado en Mirabal, sector Las Palmas, casa s/n, frente al abasto de la señora Bertha, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual CONDENO al referido joven acusado como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de E.A.G. y J.A.H.P., de 19 y 17 años de edad respectivamente, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.F. y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS..

La Defensa del joven adolescente acusado, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…luego de revisar detenidamente la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, es decir que se puede evidenciar de la sentencia dictada en contra de mi representado que, el Juez de Juicio realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba decepcionados (sic) durante el juicio, los cuales fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, afirmación esta que hago en virtud que al analizar el acta de audiencia levantada con motivo del juicio oral, público (sic) y reservado al compararla con la sentencia, se puede colegir que el Tribunal, no fue imparcial, ni objetivo al momento de valorar los medios de pruebas, ya que para tratar de fundamentar su decisión solamente tomó en consideración y de manera aislada, simples extractos de los elementos que consideró pertinentes para incriminar a mi defendido, pero en ningún momento se percató que las circunstancias tomadas en consideración a tal fin incriminatorio, irradian contradicciones e ilogicidad, de tal manera que el criterio mediante el cual los testigos fueron valorados para darle la fuerza probatoria al único elemento, es decir, los testigos que mencionaron en sala haber visto al joven que defiendo; revisar un bolso, la cual pudiera arrojar dudas sus declaraciones y presumir la inocencia de mi patrocinado, asimismo dichas declaraciones fueron adminiculadas a otros elementos que son para el criterio de esta defensa inidoneos e impertinentes por no tener relación con el hecho, solo se limito el Juez de Juicio a CONDENAR, sin saber si esa persona sufría de algún trastorno ya que no hay EXÁMENES CLÍNICOS en las actas de expediente, lo que se deja entrever que criterio valorativo al examinar las pruebas solo se crea confusión en la certeza de cómo ocurrieron los hechos, pretendiendo así determinar una culpabilidad inexistente y poco probable, y lo más grave aún es que en el caso de los testigos de los que se hizo alusión, su narración partió de un falso supuesto de hecho, pues las circunstancias que aludió jamás fueron probadas en el juicio, en criterio de esta defensa, el Tribunal perdió objetividad, pues no realizó una argumentación coherente, no hubo Experticia Médico Legal que corroborará las lesiones causada (sic) a E.F.A., supuesta víctima en el hecho y así el juez de juicio condena a mi representado por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco existió la prueba anticipada de RECONOCIMIENTO EN RUEDA, nunca se presentaron las supuestas víctimas para que se llevara a efecto dicha prueba, solo se limitaron los testigos a decir en Sala de Juicio que él andada (mi defendido) lo reconocieron dejando una duda ¿Por qué no fueron al reconocimiento? ¿Será que no se acuerdan quien es el verdadero culpable? ¿Por qué lo reconocieron en sala? ¿Pudo haber asistido al reconocimiento en rueda YEFERSON D.P.R. que resulto ileso en el hecho?, ahora bien, del análisis de todos los elementos presentados en juicio a través de los cuales se da por sentado el hecho en el cual se fundamenta para erigir a uno u otro elemento el valor probatorio que más se acomode a su decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 12 y al principio que rige la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todos estos vicios encontrados de manera evidente por parte de la defensa que solicito muy respetuosamente señores Magistrados integrantes de esta digna sala se sirvan declarar CON LUGAR el presente recurso de Apelación, se admita y decida conforme a Derecho, anule la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2009 y Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 452, ordinal (sic) 2° en concordancia con el encabezamiento del Artículo 457, ambos del COPP (sic), ante un Juez de Juicio distinto al que la pronunció ya que solo se valoraron las pruebas que incriminaban al joven C.Y. (sic) PINTO BASTARDO y no de manera equitativa las que lo eximían de responsabilidad…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, más aún señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando cada uno de ellos, las convicciones que llevaron al Tribunal a determinar que efectivamente, el acusado de autos, es responsable de lo hechos (sic) por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA…Asimismo, entre otras cosas la defensa transcribe la exposición del experto adscrito al C.I.C.P.C, funcionario G.R.I.S., donde en entre (sic) sus respuestas el mencionado experto dice entre otras cosas, que en la experticia practicada en la presente causa, entre otras heridas, se encontraron heridas en la zona orbital del lado izquierdo, una herida en forma circular en la región del pómulo izquierdo…De igual forma en el presente escrito de apelación señala la defensa, que se viola el principio de Contradicción, en lo que concierne al protocolo de autopsia practicado a los cadáveres de E.A.G. y Jhysi A.H.P., realizado por la Dra. M.U., médico anatomopatólogo de la Medicatura forense ya que el mismo fue incorporado por su lectura…observa esta Representación Fiscal que dicho principio no está siendo vulnerado ya que en reitera (sic) sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena, sentencia N° 140 del 06/08/2007, en la que señala que toda experticia se debe basar por si misma y que esta no pierde su validez, asimismo, esta sentencia establece, que siempre y cuando la prueba pueda ser concatenada con otras, esta prueba específicamente el protocolo de autopsia, puede ser relacionada con las testimoniales dada en este Juicio, por los funcionarios actuantes Mautone R.J.G. y Beltrán Sandy…Por consiguiente, ciudadanos magistrados, en la motiva de la presente decisión quedó demostrado, con todas estas Probanzas interrelacionadas entre sí, la materialidad del hecho punible atribuido al acusado IDENTIDAD OMITIDA…

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 03/12/2009.

En fecha 02/12/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 2 al 25 de la segunda pieza).

En fecha 20/03/2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de E.A.G. y J.A.H.P., de 19 y 17 años de edad respectivamente, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.F. y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. (fs. 79 al 93 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida.

La defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su escrito de apelación que la sentencia incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes, las cuales fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “…contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Igualmente, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:

…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

Y, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, expediente Nº 06-1620, en la que se estableció:

…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció y transcribió el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y reservadas celebradas en el presente caso, en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”; siendo que posteriormente, en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio del joven adulto acusado en el caso de marras, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, este Juzgador considera que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso con las siguientes pruebas: Con la deposición del expertos del CICPC (GONZALO INOJOSA), quien realizó la inspección al cadáver en el Hospital de Pariata detallando características físicas del mismo y de las heridas, sus formas y región donde las presenta e indicando a que altura se producen quedando identificado el cadáver por los datos filiatorios según cédula laminada aportados por familiares como JHYSIS A.H. PEREIRA C.I. Nº 23.634.067. Y la deposición del expertos del CICPC (RICHARD LOAIZA), quien realizó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (malecón de playa caribito) y al cadáver en el Hospital de Pariata detallando características físicas del mismo y de las heridas, sus formas y región donde las presenta e indicando a que altura se producen quedando identificado el cadáver por los datos filiatorios aportados por familiares como E.A.G.. Concatenado estas dos declaraciones con la incorporación por su lectura de: Inspección técnica al cadáver Nº 1202, donde se detalla características físicas de ser: sexo masculino, piel color blanco, cabello negro liso, ojos pardos de 1,74 de estatura delgado, presentaba una herida irregular en la región orbitaria lado izquierdo, una herida circular en el pómulo izquierdo, una herida irregular en la región mastoidea lado izquierdo, una herida circular en la región supraescapular lado izquierdo, una herida irregular en la región acrominal, una herida circular en la cara posterior del brazo izquierdo y una herida irregular en la cara anterior del brazo izquierdo y se identificó al Cadáver según cédula lamina aportada por los familiares del occiso como H…P…J…A… Así como Inspección técnica al cadáver de fecha 02 de agosto de 2008, donde se detalla características físicas de ser: sexo masculino, piel color morena, cabello negro crespo corto, ojos pardos de 1,70 de estatura delgado, una herida de forma circular en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una herida de forma circular en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región acromial del lado derecho y una herida de forma circular en la región deltoidea del lado derecho, y se identificó al Cadáver según datos aportados por sus familiares del occiso como E.A.G.. También con Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 02 de agosto de 2008, con la que se dejo constancia de ser un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad y suelo natura (piedra), todos estos aspectos correspondiente al malecón de la playa arriba citada, lugar donde se localizo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición cubito ventral detallando características físicas del mismo y de las heridas, sus formas y región donde las presentaba. Complementado con el acta de Protocolo de autopsia del cadáver de Jhysis certificada por la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense, incorporada por su lectura por cuanto esta experticia se basta por sí misma conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 por cuanto la incomparecencia al Juicio de la médico es justificada ya que la misma esta jubilada y fue imposible ubicarla, destacándose en la conclusión de este Informe que la causa de la muerte de J…A…H…P…fue debido a hemorragia intracraneana por perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único. Y Protocolo de autopsia del cadáver de Ernesto certificada por la Dra. A.M.U., Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense, incorporada por su lectura por cuanto esta experticia se basta por sí misma conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 por cuanto la incomparecencia al Juicio de la médico es justificada ya que la misma esta jubilada y fue imposible ubicarla, destacándose en la conclusión de este Informe que la causa de la muerte de E.A.G. fue debido a hemorragia externa e interna por perforación de vasos carotideos por herida por arma de fuego de proyectil único. Adminiculado toda esta evidencia con la declaración de la victima Edixon y el testigo presencial Yeferson quienes narraron en sala, que el día 02 de agosto cuando se encontraban en la playa caribito, en compañía de sus amigos Ernesto y Jhysis, se acercaron tres sujetos entre ellos el adolescente hoy acusado y le pidieron pagar una multa de cien mil bolívares cada uno de ellos, para poder disfrutar de la playa y como estos se negaron a pagar la suma de dinero, estos los despojaron de sus pertenencias (dinero y celular) y luego comenzaron a dispararles ocasionándole la muerte a Ernesto y Jhysis e hiriendo a Edixon, de igual forma declaró la mamá del occiso Jhysis que refirió: que en la mañana salió su hijo iba a la playa y que como a las nueve recibió una llamada de su sobrina informándole que Jhiysis había tenido un accidente en la playa con unos sujetos, y que cuando llego al hospital al cual había sido trasladado observó que su hijo tenía un tiro en la cabeza, y también declaró la tía del occiso Ernesto que refirió: Recibí una llamada de una sobrina, hermana de mi sobrino muerto, diciéndome lo que había sucedido con mi sobrino y fue a poner la denuncia en el CICPC. Por consiguiente con todas estas probanzas interrelacionadas entre sí, quedó debidamente demostrado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles, por la forma y lugar de los disparos a órganos vitales producidas por un arma de fuego en contra de las humanidades de E.A.G. y H…P…J…A…quedando también demostrada la calificarte de ALEVOSÍA por la forma de actuar a traición y sobre segura de los agresores, ya que el adolescente y los otros dos sujetos no le dieron oportunidad a las victimas de defenderse, en esta sala se pudo observar delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal. Quedando también demostrada la calificarte de FUTIL E INNOBLE por la forma tan vil que fue acaecida frente a sus amigos, al indicar los sujetos “ustedes se van a ir pero todos muerto y comenzaron a disparar sin compasión, delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal. Así también este Juzgador analizada las pruebas evacuadas considera que quedó demostrado la culpabilidad del joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de cooperador inmediato en el delito antes mencionado, por haber sido uno de los 3 sujetos que se le acercaron a los ciudadano Ernesto, Jhysis, Edixon y Yeferson, cuando estos se encontraban en la playa caribito, comenzando el joven acusado a revisar las pertenecías actuando en apoyo y respaldo a los otros dos sujetos quienes tenían apuntado con armas de fuego y le que luego dispararon causándole la muerte a Ernesto y Jhysis, así como graves heridas a Edixon, evidenciándose con las siguientes pruebas: por una parte con la declaración de la victima E.A.F. y el testigo presencial YEFERSON D.P.R. quienes fueron contestes en afirmar: Que el adolescente estaba en compañía de las otra dos personas, el adolescente estaba agachado y fue quien reviso los bolsos y sus pertenecías y precisó del interrogatorio el testigo presencial YEFERSON: que cuando comenzaron a disparar Edixon lo empujo a la playa, y él cayo al mar, que él escucho como 16 disparos y que no pudo ver quienes disparaban, y además a preguntas de la defensa le contestó que estaba seguro que el muchacho (acusado) estaba presente cuando efectuaron los disparos. Aunado a la declaración de la victima EDIXON que cuando su amigo Ernesto dijo nos podemos ir de la playa los sujetos les contestaron ya se van a ir pero todos muertos, y su reacción fue empujar a Yeferson y saltar para las piedras y cuando iba en el aire sintió un tiro en la pierna y en el cuello, y de allí no recuerdo más nada. Concatenado toda esta evidencia además con la declaración de la Experto del CICPC (ANGIE MARTINEZ) quien realizó el análisis de Trazas de Disparos que concluyó que en la muestra colectada el día 02/08/2008 al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA se determinó presencia de Antimonio, Plomo y Bario que son tres elementos que indican que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de un cartucho para arma de fuego, cuyo informe probatorio de ATD Nº 9700-035-AME-ATD-960 fue incorporada por su lectura una vez que depuso esta Experta; de la declaración de la experto se puede determinar que la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), es una prueba científica, de certeza, si da positivo la presencia de antimonio, bario y plomo, quiere decir que la persona sometida a peritaje disparó. Por lo que con todo este cúmulo de evidencias quedó probada la culpabilidad del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles en contra de E.A.G. y H…P…J…A…En segundo lugar, este Juzgador considera que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso con las siguientes pruebas: Con la declaración de la víctima E.F.A., nosotros ese día llegamos a la siete de la mañana a la playa…y como a los quince minutos los tres sujetos se llegaron diciéndonos que teníamos que pagarle una vacuna…nosotros nos negamos, nos pidieron un vaso de curda (aguardiente) y nosotros se lo dimos,… entonces el gordito (señalando al adolescente) comenzó a revisar con la mano y tenía la otra mano escondida, revisando y mirándonos a nosotros y los otros dos sujetos apuntándonos y nos dijeron que si hacíamos un movimiento nos daban, entonces el chamo dijo van a pagar la vacuna y nosotros le dijimos que no, saco el revólver y el chamo dijo bueno paguen la vacuna, el chamo le dio el bolso donde estaban los reales los teléfonos, y comenzaron a revisarlo le sacaron todo el dinero y los teléfonos, también me revisaron el mío y se quedaron con el teléfono gris que era de Ernesto, después que reviso el bolso y agarro todo los reales, él de los tatuajes que mataron dijo nos podemos ir de la playa y el chamo dijo ya se van a ir pero todos muertos, mi reacción fue empujar a Yeferson y yo salte para las piedras y cuando voy en el aire siento el tiro en la pierna y en el cuello a mi me dieron siete impacto, y de allí no recuerdo más nada. A preguntas de la fiscalía precisó ¿Puedes indicar al Tribunal en donde recibiste los impactos de bala? Contesto: la victima mostró todas las heridas sufridas al Tribunal. ¿Puedes indicar cuanto tiempo tuviste hospitalizado? Contesto: estuve en el hospital Pariata dos días y de ahí me trasladaron para Caracas para el hospital Militar. ¿Quedaste recuperado totalmente? Contesto: no, de esta pierna no, se me partió un nervio. De la Defensa precisó ¿La persona que usted dice que vio que le disparo se encuentra en esta sala? Contesto: En realidad no se decirle porque yo al gordito (refiriéndose al adolescente) no lo conozco de cara, a los que conozco es a los otros dos. ¿Observó usted si esta persona se mantuvo en el lugar o se fue del lugar una vez que acciono el arma? Contesto: se quedo en el lugar hasta que soltó todas las balas”. Con la declaración del testigo presencial de los hechos YEFERSON D.P.R. a mí me mandaron a comprar cigarro entonces cuando yo regrese ellos estaban ahí y ellos dijeron que si no le pagábamos la multa de cien mil bolos y empezaron a revisar entonces dijeron a no nos van a pagar la multa sacaron un revolver y nosotros le dimos todo entonces un amigo mío que es el de los tatuaje les dijo vámonos de la playa que no tenemos más real vámonos y ellos dijeron ustedes no se van a ir y se van a morir y estaba él también (señalando al adolescente) él estaba revisando las cosas y se quedo con un teléfono de mi amigo. De las declaraciones que anteceden, se evidencia que el día 02 de agosto de 2008, cuando el adolescente Edixon se encontraba en la playa caribito, con sus amigos Ernesto, Jhysis y Yeferson, se le acercaron tres sujetos entre ellos el adolescente hoy acusado, solicitándole cien mil bolívares a cada uno para poder disfrutar de la playa negándose estos a pagar la suma de dinero cuando de pronto se escucharon unos disparos en donde quedo herido este joven, este Tribunal valora dichas declaraciones por ser congruentes entre sí, si bien es cierto, en la presente causa no existe otro medio probatorio ya sea un reconocimiento médico legal practicado al joven Edixon donde se evidencie el tipo de herida, y como fueron producidas, o declaraciones de expertos que detallaran en relación a su estado de salud, su gravedad y que arma produjo las heridas, lo único que existe es la declaración de la propia víctima, siendo esto lo más importante para el Tribunal, ya que contó cómo ocurrieron los hechos ese día 02 de agosto, en la playa caribito e ilustró al Tribunal en la sala mostrando todas sus heridas. Concatenado con la declaración de la mamá del occiso Jhysis que refirió: que en la mañana salió su hijo, iba a la playa y que como a las nueve recibió una llamada de su sobrina informándole que Jhiysis había tenido un accidente en la playa con unos sujetos, y que cuando llego al hospital al cual había sido traslado observó que su hijo tenía un tiro en la cabeza, y que él bajo con Edixon, Yeferson y Ernesto. Y también declaró la tía del occiso Ernesto que refirió: Recibí una llamada de una sobrina, hermana de mi sobrino muerto, diciéndome lo que había sucedido con mi sobrino y fue a poner la denuncia en el CICPC. El estaba con mocote y yeteto que son los apodos de Edixon y Yeferson. Complementado con las declaraciones de los funcionarios actuantes B.S.F. a través de una llamada, nos trasladamos al sitio. Resultaron muertas tres personas la información la obtuvimos por las personas que estaban en el lugar. El joven que está presente en esta Sala fue una de las personas que señalaron los testigos. La declaración de J.G.M.R. quien en preguntas precisó: “En realidad no recuerdo la fecha. Me encontraba patrullando en una moto. Por la vía principal. En compañía de otros funcionarios policiales. Unas personas nos indicaron que había unas personas heridas por tres sujetos que llegaron disparando sin mediar palabras. Hubo tres heridos. Un muerto. Uno de los testigos se lanzó al mar. Uno de los heridos salió por sus propios medios hacia la acera y luego murió. El testigo me dijo que habían muerto tres personas. Eso ocurrió en horas de la mañana. La revisión la realizó el funcionario más antiguo. Al acusado le incautaron unos objetos de una de las víctimas. Cada quien huyó por un lado. En la playa había varias personas. Los trasladamos al CICPC”. Así también precisó: “El acusado es uno de los que estaba con ellos, porque todos huyeron en forma dispersa. Uno de los testigos dijo que el adolescente acusado era uno de los que cometió el hecho. El teléfono que le incautaron según el testigo, pertenecía a una de las víctimas”. Por lo que con todo este cúmulo de evidencias quedó probada la culpabilidad del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de frustración en contra de E.F.A., quedando también demostrada la calificarte de ALEVOSÍA por la forma de actuar a traición y sobre segura de los agresores, ya que el adolescente y los otros dos sujetos no le dieron oportunidad a la víctima de defenderse, en esta sala se pudo observar delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal. Quedando también demostrada la calificarte de FUTIL E INNOBLE por la forma tan vil que fue acaecida frente a sus amigos, al indicar los sujetos “ustedes se van a ir pero todos muerto y comenzaron a disparar sin compasión, delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal…En tercer lugar, este Juzgador considera que Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso con las siguientes pruebas: Con la declaración de la victima Edixon y el testigo presencial Yeferson quienes narraron en sala, que el día 02 de agosto cuando se encontraban en la playa caribito, en compañía de sus amigos Ernesto y jhysis, se acercaron tres sujetos entre ellos el adolescente hoy acusado y le pidieron pagar una multa de cien mil bolívares cada uno de ellos, para poder disfrutar de la playa y como estos se negaron a pagar la suma de dinero, estos los despojaron de sus pertenencias (dinero y celular) y luego comenzaron a dispararles ocasionándole la muerte a Ernesto y Jhysis e hiriendo a Edixon. Complementado también con la experticia de reconocimiento legal a unos teléfonos el primero un móvil celular, elaborado en material sintético, de colores negro y gris, marca Huawei y el segundo un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, de color negro, marca Motorola, certificada por el experto P.P., incorporada por su lectura por cuanto esta experticia se basta por sí misma conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 por cuanto la incomparecencia al Juicio del experto es justificada ya que el misma fue transferido al Estado Bolívar y fue imposible ubicarlo. Con la misma se pudo determinar la existencia de los teléfonos celulares. Adminiculado toda esta evidencia con las dos declaraciones de los funcionarios actuantes B.T.S., titular de la cédula de identidad numero 13.526.412 e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso seguidamente los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Recuerdo muy poco, fui funcionario actuante en el procedimiento, no recuerdo con exactitud la fecha, se que era un día domingo. Fue a través de una llamada, nos trasladamos al sitio. Resultaron muertas tres personas la información la obtuvimos por las personas que estaban en el lugar. El joven que está presente en esta Sala fue una de las personas que señalaron los testigos, que era la persona a quien le incautó el celular de una de las víctimas. Y también la de J.G.M.R.R. no recuerdo eso fue lo que aconteció en una playa donde murieron tres personas. Recibimos una llamada que nos trasladáramos hacia el malecón de la playa y nos indicaron a los sujetos, quienes los vieron eran unas personas que estaban allí y que uno de ellos estaba en moto, se detuvo una persona de esas a la que se le incauto un teléfono celular de una de las víctimas. Por consiguiente con todas estas probanzas interrelacionadas entre sí, quedó debidamente demostrado la materialidad del delito de ROBO GENERICO considera que quedó demostrado la culpabilidad del joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA…”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y reservadas, lo cual lo llevó a concluir que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue una de las personas que en fecha 02 de agosto de 2008, en horas de la mañana, se presentó al lugar denominado Playa Caribito, junto con dos sujetos más, quienes les solicitaron al grupo de muchachos que allí se encontraban la cantidad de cien mil bolívares para que pudieran disfrutar de la playa a lo que éstos se negaron, por lo que los sujetos optaron con amenazarlos con armas de fuego y comenzaron a revisarles los bolsos, momento en el que el grupo de muchachos les entregó lo que tenían y cuando se disponían a retirarse del lugar, los sujetos conjuntamente con el hoy condenado comenzaron a disparar causando la muerte de dos de los muchachos y las heridas de un tercero, siendo reconocido el hoy imputado en el juicio celebrado en su contra, por los ciudadanos E.A. y YEFERSON PEROZA, quienes manifestaron que éste revisó los bolso y se quedó con uno de los celulares, el cual fue posteriormente recuperado al momento de la aprehensión del hoy condenado, quien al efectuársele la experticia de ATD, la misma arrojó un resultado positivo, por lo que pudo determinar el Juez A quo que este adolescente había disparado un arma de fuego.

Todo lo anterior llevó al Juez de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa del joven adulto hoy acusado en relación a la inmotivación de la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ya que los fallos deben ser analizados como un todo, no de manera individual; es decir, que no debe estudiarse la sentencia por cada capítulo o partes, sino que debe ser estudiada y analizada en forma general, ya que ella constituye un todo armónico, por ello concluimos que la recurrida se encuentra debidamente motivada.

En este mismo punto, la defensa del acusado alegó que la recurrida no tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios B.S. y J.M.. En este sentido, al revisar el fallo apelado se puede advertir que las referidas declaraciones fueron trascritas, analizadas y apreciadas por el Juez A quo y, en el mismo se deja constancia que los mencionados funcionarios señalaron al adolescente hoy adulto como la persona aprehendida, la cual era señalada como uno de los que intervino en los hechos ilícitos juzgados y que se le incautó un teléfono celular, el cual fue reconocido por una de las víctima como propiedad de otro de los muchachos que fueron objetos de los ilícitos en cuestión, razones por la que se desecha el alegato de la defensa.

La defensa manifiesta en su escrito de apelación, que el Juez A quo no debió valorar las declaraciones de las ciudadanas ROSVELY GONZALEZ y D.P., ya que las mismas no eran testigos presenciales, sino referenciales y la persona referida ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos. Es de advertir a la recurrente, que las pruebas que se evacuan en el juicio deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador, ya sea para apreciarlas o desecharlas y, en cualquiera de estas circunstancias deberá razonar su pronunciamiento.

En el caso de las mencionadas ciudadanas, el Juez A quo las valoró sus deposiciones suministradas en el debate, ya que las mismas son familiares de los hoy fallecidos y manifestaron en audiencia sobre las heridas observadas en las víctimas mortales luego de ocurridos los hechos, por lo que resulta válido y lógica la apreciación de tales exposiciones por parte del A quo, ya que las mismas demuestran que efectivamente los hoy occisos fueron objetos de heridas por arma de fuego, siendo improcedente el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando, que el Juez de Juicio no debió apreciar la declaración de la experta A.M., quien ratificó el contenido y firma de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, ya que su defendido no fue imputado como autor material de los hechos sino como cooperador inmediato. En este sentido, este Órgano Colegiado advierte nuevamente que todas las pruebas evacuadas en el debate deben ser a.p.e.J.y. sea para apreciarlas o desecharlas y, en cuanto a este medio de prueba se advierte que el mismo demostró que el adolescente hoy condenado antes de ser aprehendido disparó un arma de fuego, lo cual no fue desvirtuado por la defensa con ningún otro elemento probatorio incorporado legalmente en el debate oral y reservado, por lo que el Juez de Juicio analizó y concatenó este elemento de prueba para llegar a la conclusión del fallo condenatorio dictado en contra del adolescente hoy adulto, por lo que su alegato carece de sustento legal.

Igualmente alegó la defensa en su escrito, que la incorporación de los protocolos de autopsia por su lectura cercenaron el principio de contradicción, ya que la defensa no tuvo oportunidad de debatir el mismo en el juicio. En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374 del 16/06/2005 estableció:

…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la substancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…

Asimismo, en sentencia Nº 330 emanada de la referida Sala en fecha 07/07/2009, se asentó lo que de seguida se trascribe:

…Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.

Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios.

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal…

En virtud de lo anterior, y al ser verificado por esta Corte, que el Ministerio Público en la acusación ofreció como pruebas documentales los protocolos de autopsias practicados a quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.G. y J.A.H., y así fueron admitidos por el Juez de Control al momento de celebrase la audiencia preliminar, es por lo que se declara improcedente el alegato de la defensa, referido a que dichas pruebas documentales carece de valor probatorio por no haber comparecido el experto que suscribe las mismas al debate oral.

La recurrente alega igualmente, que existen contradicciones entre los deponentes E.A. y Yeferson Peroza. En cuanto a este alegato, advierte este Tribunal Superior que al revisar las declaraciones de los mencionados ciudadanos se observa que ambos reconocieron en el juicio al adolescente hoy condenado, como la persona que llegó al sitio de los hechos junto a dos sujetos más, que les exigieron el pago de cien mil bolívares para poder disfrutar de la playa y al grupo de muchachos negarse fueron amenazados con armas de fuego, que el hoy sentenciado revisó sus bolsos y se quedó con uno de los celulares, el cual le fue incautado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, que al querer retirarse los muchachos del lugar, comenzaron a disparar, que el hoy acusado se metía la mano en el bolsillo en señal de portar un arma; además de ello, sus deposiciones concuerdan con los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes establecieron en el debate que al adolescente acusado le fue incautado un celular, el cual fue reconocido por una de las víctimas como propiedad de otro de los muchachos y, asimismo aunado a la experticia de ATD practicada al adolescente en cuestión, la cual resultó positiva, estableció el Juez sentenciador de la Primera Instancia la participación del hoy condenado en los hechos ilícitos imputados, es por ello que las pruebas no pueden ser analizadas de manera individual, sino que deben ser concatenadas a los fines de llegar a la verdad de lo ocurrido, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida, siendo por ello improcedente el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que no existió experticia médico legal que corroborara las lesiones sufridas por el ciudadano E.F.A. y, a pesar de ello el Juzgado A quo condenó a su defendido por Homicidio en grado de Frustración. En relación a este punto, si bien es cierto que en actas no cursa experticia médico legal de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano; no es menos cierto, que al juicio oral y reservado asistió el ciudadano E.A. y depuso en el debate como habían ocurrido los hechos en los cuales habían fallecido dos de sus amigos y él había sido lesionado en varias partes del cuerpo por heridas producidas por arma de fuego, dejando constancia el Juez A quo que el citado ciudadano mostro sus heridas al momento de su deposición en el juicio. Además de ello la ciudadana D.P., madre del adolescente occiso J.H., manifestó en el debate que su hijo había ido a la playa con Edinson, Yeferson Dany y Ernesto y, que el único que no había salido herido era Yeferson, lo que aunado con la declaración del último de los nombrados, quien manifestó en el juicio que Edinson (apodado Mocote), lo empujó al momento de los hechos y luego se lanzó hacia las piedras, hecho este que corrobora lo expuesto por Edinson, quien relató que al momento de comenzar los disparos corrió hacia las piedras sintió un tiro en la pierna y en el cuello, luego cayó al piso, siendo posteriormente trasladado al hospital junto con el adolescente hoy occiso; medios de pruebas estos, que llevaron a la convicción del Juez de la recurrida que efectivamente el ciudadano E.A. fue herido con arma de fuego, el día 02 de agosto de 2008 en playa Caribe y asimismo, que el hoy acusado fue una de las personas que participó en el hecho ilícito, por lo que sanciona al mismo al considerarlo responsable y culpable de los hechos ilícitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, razones estas que llevan a desestimar el alegato de la defensa.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada advierte el error en la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo, ya que analizadas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, consideran quienes aquí deciden que la calificación jurídica que debe atribuirse a los hechos es COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y penados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.G. y J.A.H.P., y COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A., todos en relación con el artículo 88 ejusdem; ello en virtud, de no haberse demostrado cuál de las armas utilizadas por los sujetos ejecutantes de las acciones ilícitas, entre los cuales estaba el hoy condenado, fue o fueron las causantes de la muerte de los hoy interfectos y de las heridas del sobreviviente de los hechos; además de ello, el delito fue cometido en la ejecución de robo agravado, ya que las víctimas fueron amenazadas con armas de fuego a los fines de que entregaran sus pertenencias y posterior a esto los sujetos agresores accionan sus armas, por lo que los Homicidios son cometidos en la ejecución de robo agravado. Y así se decide.

PENALIDAD

Los delito demostrados e imputados son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO como COMPLICE CORRESPECTIVO, previstos y penados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.G. y J.A.H.P., y COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A., todos en relación con el artículo 88 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de privación de libertad en los casos de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor a cinco años. En el caso de marras, se consumaron dos Homicidio Calificados, debiendo imponerse en cada uno la máxima sanción; esto es, cinco (5) años; pero en razón a que el grado de participación del adolescente sancionado es en complicidad correspectiva, se aplicará la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penal; esto es en cada delito, la tercera de la pena establecida, lo que es lo mismo tres (3) años y cuatro (4) meses por cada Homicidio.

Asimismo, quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Cómplice Correspectivo, que conforme igualmente al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a imponer en inicio por este ilícito es de cinco (5) años, la cual será rebajada la tercera de la pena establecida, en virtud del contenido del artículo 424 del Código Penal, esto es, Tres (3) Años y Cuatro (4) meses y, en aplicación al artículo 82 ejusdem se rebajará la tercera parte de esta pena por la frustración del delito, quedando la sanción en Un (1) año, Un (1) Mes y Diez (10) días.

Por último, se debe aplicar la norma prevista en el artículo 88 del texto sustantivo penal, ello en razón de existir un concurso real de delitos, por lo que la sanción de privación de libertad en su totalidad arroja un resultado igual a CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS; pero en razón al tantas veces citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción que en definitiva deberá cumplir es CINCO (5) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, tal como lo establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia publicada por el Juzgado Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 25 de marzo de 2009, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Accidental de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previstos y penados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.G. y J.A.H.P., y COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A., todos en relación con el artículo 88 ejusdem y, lo sancionó con PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día trece (13) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES

Causa N° WP01-R-2009-000284

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