Decisión nº 1C-1614-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

LOS TEQUES

Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. L.C.R.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 1C-1614-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 27 DE DICIEMBRE de 2008, por Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía de Los salías Estado Miranda, remitida al Fiscal 15 del Ministerio Publico, que indica que acudieron a llamada radiofónica para dirigirse a la Urbanización la Morita Residencias La Sierra, donde presuntamente había dos sujetos Tratando de abrir un vehiculo. Al llegar los avistan a los mismos dentro de un corsa, y emprenden huída, corren hacia la vía publica, inician la búsqueda y son aprehe4ndidos finalmente.. Consta Acta de Aprehensión, Acta de entrevista de la victima M.A.R. y Acta de Revisión del vehiculo.

Se realizo acto de presentación, de aprehensión bajo flagrancia en fecha 28 de Diciembre de 2008, del adolescente que hoy nos ocupa, admitiendo la precalificación del Ministerio Público por estimar el tribunal que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros de delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se realizo audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo de 60 días para la presentación del acto conclusivo, lo cual realizo el Ministerio Publico en fecha 14 d agosto de 2009.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, y acta de entrevista de la victima, se aprecian experticias de avalúo real, se observa que no existe otras pruebas técnico científicas; y no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma directa y contundente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual se inició la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa que del hecho imputado que consta en autos se desprende que no hay elementos suficientes ya que no consta en las actas procesales Testigo que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto y nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado …”

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

Fin de La Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 318, ordinal 4º, consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal a.l.a., estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, por la presunta comisión del delito de legales TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano M.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano M.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los OCHO (8) DE ENERO DE 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZA

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-1614-08

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