Decisión nº 1C-1517-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

199° y 150°

Los Teques, 10 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA. Nº 1C-1517-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YARUMA MARTINEZ

SECRETARIO: DR. C.I.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 06-09-08 cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Iba a bordo de su vehiculo marca fiat, Modelo palio, color verde, placas MFG-28 A, acompañado de su novia IDENTIDAD OMITIDA, con destino a su casa ubicada en lagunetica, hace una parada en la Panadería Las Delicias del Pan, frente a Corpo Salud en la Avenida V.B., y en ese momento se le acerca el adulto ZAPATA MORIN A.R., apuntándolo con un arma de fuego en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un escopetin y IDENTIDAD OMITIDA y le manifestaron que se bajara del carro y se pasara para el asiento de atrás, tomando el control del vehiculo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con destino a la vía A.B., perro en la vía específicamente al frente del Matadero de San Pedro, detuvo el vehiculo por encontrar un punto de control de la Policía del Estado Miranda, Posteriormente a las 6:42 horas de la tarde, los funcionarios Sub-inspector A.M.L., detective J.G., detective R.B., Agentes J.M., LJ.G. Y NERLI OCHOA, adscritos a la División de Robo y Hurto de Vehículos automotores, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momento en que implementaron un punto de control en la avenida A.B., frente al matadero San Pedro avistaron un vehiculo marca fiat, color verde, PLACA MFG-28A, que venia echando humo y con arrancadas y frenadas bruscas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo indicándole que se detuviera, procediendo a salir del vehiculo del lado del copiloto a veloz carrera una persona de sexo femenino, identificada como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad 16.887.083, indicando a un funcionario que los tenían secuestrados, por lo que procedieron a retener al resto de los ocupantes del vehículos, siendo señalados uno de ellos por la ciudadana agraviada como su novio, quien también se encontraba sometido bajo amenaza de muerte, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA Los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente Inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el piso del lado derecho trasero del vehículo, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentiva de un (01) cartucho calibre 12 mm sin percutir, en el asiento del lado izquierdo trasero del vehículo se localizó un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo L9mm, calibre 9mm, contentiva de siete cartuchos calibre 9mm sin percutir, un (01) teléfono celular marca: Nokia, de color blanco y rojo, modelo: 5200 y un (01) bolso de color negro y rojo donde se leen las palabras Boddy Glove, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y finalmente se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, testimoniales y documentales y solicito la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de duración de CUATRO (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan como Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Y A IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de duración de cinco (05) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan como Sanción la Privación de Libertad, Se admitió la subsanación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de las pruebas documentales mencionadas que para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y ordinales 1° y 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron debidamente asistido por el Defensor Público Dra. YARUMA MARTINEZ..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a ambos Adolescentes (PARA EL MOMENTO DE DEL HECHO) hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de delitos en la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 174 del Código Penal. Y IDENTIDAD OMITIDA, LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal.

En este sentido el tribunal DECLARO SIN LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa pública en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación la acusación presentada por estimar existen elementos de convicción que fundamenten la imputación objetiva e individualización de las conductas presuntamente desplegadas por los acusados, y su relación con el resultado antijurídico objeto de la investigación lo que deviene en orden al escrito presentado en el cumplimiento de los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte considerando que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en fecha 06-09-08 a las 6:30 aproximado, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Iba a bordo de su vehiculo marca fiat, Modelo palio, color verde, placas MFG-28 A, acompañado de su novia IDENTIDAD OMITIDA, con destino a su casa ubicada en lagunetica, hizo parada en la Panadería Las Delicias del Pan, frente a Corpo Salud en la Avenida V.B., y se le acerca el adulto ZAPATA MORIN A.R., apuntándolo con un arma de fuego; quien se encontraba en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien también portaba un arma tipo escopetin y IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza le ordenan que se baje del vehiculo y se pase para el asiento de atrás. En este momento toma el control del vehiculo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y conduce vía A.B., en la vía frente al Matadero de San Pedro, IDENTIDAD OMITIDA detuvo el vehiculo por encontrar un punto de control de la Policía del Estado Miranda, SIENDO 6:42 horas de la tarde, los funcionarios Sub-inspector A.M.L., detective J.G., detective R.B., Agentes J.M., J.G. Y NERLI OCHOA, adscritos a la División de Robo y Hurto de Vehículos automotores, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaban el punto de control, observan el vehiculo marca fiat, color verde, PLACA MFG-28A, que venia echando humo y con arrancadas y frenadas bruscas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo indicándole que se detuviera: sale del vehiculo del lado del copiloto a veloz carrera la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad 16.887.083, indicando a un funcionario que los tenían secuestrados, por lo que procedieron a retener al resto de los ocupantes del vehículos, igualmente la ciudadana agraviada señalo al funcionario que dentro del vehiculo iba novio, quien también se encontraba sometido bajo amenaza de muerte, y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA Los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente Inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y ubican en el piso del lado derecho trasero del vehículo, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, contentiva de un (01) cartucho calibre 12 mm sin percutir, y en el asiento del lado izquierdo trasero del vehículo se localizó un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo L9mm, calibre 9mm, contentiva de siete cartuchos calibre 9mm sin percutir, un (01) teléfono celular marca: Nokia, de color blanco y rojo, modelo: 5200 y un (01) bolso de color negro y rojo donde se leen las palabras Boddy Glove. Estos hechos se corroboran con las actas de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes detallan la forma de comisión del delito de acuerdo a lo cual fueron sometidos con armas por tres sujetos al salir de la panadería Las Delicias del Pan, hechos que comprometerían la actuación y participación por la cual responderían como culpables los imputados bajo el carácter de autoría directa siendo señalados como autores materiales de los hechos punibles en los términos señalados por al Ministerio Publico, y en la acción descrita suficientemente por el Ministerio Publico; razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, al se aprehendido en la comisión flagrante del delito, por ser el conductor del vehiculo objeto del robo y coautor bajo titulo de cooperador necesario en los hechos investigado y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su responsabilidad en el concurso de delitos acusados. De idéntico modo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien también portaba un arma tipo escopetin, acompaño al adulto igualmente armado y el que fungió luego como conductor del vehiculo, actúo en todo momento bajo amenazas, perpetrando el despojo del vehiculo a su propietario, sometiéndolos a estar privados de su libertad; pues la acción no se baso en el simple robo del vehiculo sino que los sustraen de su expresión de libre voluntad y los trasladan a otro lugar dentro de su propio vehiculo, pero que por el operativo de punto de control, es plenamente descubierto en la acción junto con sus dos coautores. Finalmente al ser identificado que el mismo portaba un arma tipo escopetin que fue incautada dentro del vehiculo objeto del delito, habra de responder a titulo de culpabilidad por los tres delitos imputados, por tratarse de un concurso real de delitos.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Aunado a la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico, asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un concurso real de delitos, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad -de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se cometió varios actos delictivos como son: el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad comun. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los Adolescentes (hoy jóvenes adultos) fueron partícipes en los hechos delictivos. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, y por lo tanto culpables en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de hechos punibles, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer conforme a la ley. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, quien cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, y contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etario, lo que significa que cuenta con edad y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración el grado de instrucción escolar (tercer año en la Misión RIBAS), que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, ni sociales que ilustren sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, sin embargo el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, se aprecia como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima se recupero los bienes objeto del delito, de otro lado acompaño constancias de estar incorporado al área laboral y educativa en la Misión Ribas, no obstante la gravedad del delito de mayor identidad aunado a que se rata de un concurso real de delitos, le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas como medio idóneo en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad conjuntamente con la aplicación de medidas en libertad se cumplirían los fines de la ley. Por su parte el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA acusado por los delitos de ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal, cuenta con 17 años de edad, y para la fecha de la comisión del delito contaba con 16 años, ubicándose dentro del segundo grupo etario, observado que tiene edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración el grado de instrucción escolar (primer semestre en la Misión Ribas ), que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, ni sociales que ilustren sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, sin embargo el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, se aprecia como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima se recupero los bienes objeto del delito, de otro lado acompaño constancias de estar incorporado al área laboral y educativa en la Misión Ribas, no obstante la gravedad del delito de mayor identidad aunado a que se rata de un concurso real de delitos, le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas como medio idóneo en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, Y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observado que el delito de mayor entidad es privativo de libertad y los de menor entidad no lo son, todo con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar los fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madurez necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, lo procedente en derecho es imponerle a los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, acuerdo con el artículo 578 literal “f” y “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable y culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, quien cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES. SEIS (06) MESES de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en forma sucesiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTÁNEA, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la colectividad y Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA acusado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal, de 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.469.786, de acuerdo con el artículo 578 literal “f” y “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES. SEIS (06) MESES de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en forma sucesiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTÁNEA, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la colectividad, de acuerdo a las reglas que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente quien se encargará de vigilar el cumplimiento de dicha condena, y en conformidad con las siguientes reglas de conducta. 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Continuar incorporados al sistema educativo y/O laboral, debiendo presentar constancia de trabajo y/o de estudio, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego; 9.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con las víctimas ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y/o sus familiares.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA -. A CUMPLIR SEIS (06) MESES de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en forma sucesiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTÁNEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la colectividad y 2.- Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA -, A CUMPLIR SEIS (06) MESES de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en forma sucesiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTÁNEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y LA COLECTIVIDAD en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “F” “b” y “d” en relación con los artículos 628 PARÁGRAFO SEGUNDO, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el ingreso de IDENTIDAD OMITIDA al Internado Judicial de Los Teques, del Estado Miranda y de IDENTIDAD OMITIDA al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios a los referido centros de reclusión con sus respectivas boletas de ingreso, notificando el dispositivo del presente fallo. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA Notificar a las victimas no presente en el acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día diez (10) de Diciembre de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. C.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. C.I.

Causa 1C-1517-08

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