Decisión nº 1C-254-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Los Teques, 10 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2009, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” , en los términos siguientes:

CAPITULO I

Identificación de las partes

CAUSA. Nº 1C-1824-09

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: la colectividad

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.I.S.

SECRETARIO: Dr. E.S.

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1991 y titular de la Cédula de Identidad Número V IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan y expuestos suficientemente por la fiscalia en su escrito acusatorio emanando del Acta Policial de aprehensión hacen al tribunal dar por acreditado que: “en fecha PRIMERO DE MAYO DE 2009, a las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector O.P., Detectives Q.F. y Solórzano Rommel, G.E. y los Agentes Orozco Jorby y F.Y., adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Dayana quien no aporto mas datos de identificación por temor a represarías, informando que en el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Sector el Cacique, conocido como El Hueco, en el último callejón ciego, se encontraba un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color blanco y una franela de color blanco vendiendo droga y portando un arma de fuego amendrentaba a los vecinos del sector; oído esto se conformó comisión policial y se traslado hasta el lugar, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas vía telefónica, procedieron a darle la voz de alto, optando correr, llevando en su mano derecha un objeto con apariencia de arma de fuego, logrando introducirse en la última vivienda del referido callejón; en virtud de lo anterior conformidad con el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal lograron neutralizarlo en el interior de una casa que funge como dormitorio, escondido en la parte baja de una cama de madera tipo litera. Piden la colaboración y presencia de dos (02) testigos y le realizaron la correspondiente inspección de personas de conformidad con el artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal, incautando en su persona ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente proceden a revisar la vivienda e inspeccionaron en la cama donde fue neutralizado el adolescente incautan debajo del colchón específicamente en el piso, un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Browning CZ, Modelo 83, calibre 9 mm, de fabricación Czechoslovakia con cacha de material sintético de color negro, Serial Número 45491, prevista con una cacerina de metal, contentiva de tres (03) balas, calibre 380, sin percutir, asimismo incautaron Un (01) envoltorio rectangular de papel aluminio, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de forma compacta de presunta droga (MARIHUANA) y en la parte superior de un gavetero de madera, incautaron Un (01) teléfono celular, Marca LG, color negro, sin modelo, ni serial aparente, con su respectiva batería y ship, finalmente incautaron en la ultima gaveta Cinco (05) balas calibre 9mm, sin percutir. En el mismo sentido exponen en acta de entrevistas los ciudadanos R.G. y C.V., testigos presenciales al expresar que lo llamaron para ser testigo en compañía de otro señor, los funcionarios vestían de civil con sus credenciales y llegan al kilómetro 26, ingresan a una casa donde había dos ciudadanas y 4 niñas y un bebe y un muchacho esposado en la sala, que los pasaron para el cuarto, al esposado y ellos con los policías que estaba a la mano izquierda, le preguntan cual es su cuarto y lo señalo, y debajo de la litera había un envase plástico con una pistola adentro, y tirado un objeto forrado con papel de aluminio cuadrado que el funcionario destapo y se lo enseño y le dijo que era marihuana, había en un gavetero un celular y cinco balas…revisaron el resto de la casa y no había mas nada. Por otra parte el Acta de Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA acredita que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA poseía un arma de fuego, al manifestar que EL 8 DE ABRIL DE 2009 una fiesta, y su esposo bailo con una joven que era novia de un delincuente y dos tipos comenzaron a echar tiros e identifica plenamente al adolescente imputado como uno de ellos, y que siempre andaban armados. La materialidad de los objetos incautados emana de las experticias de reconocimiento legal signadas con los números N°9700-113-RT, de fecha Dos (02) de M.d.d.M.N. (2009) y la EXPERTICIA BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-4445, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009) que emana la cantidad de la Droga incautada, y su efectiva clasificación como cannabis sativa L. ( marihuana), con un peso de doscientos dieciséis gramos con setecientos miligramos (216 g y 700 mg.).

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la República. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público, se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la LOPNNA; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “Yo admito los hechos de los cargos que se me imputan y quiero que se me imponga la sanción en esta audiencia, es todo”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un delito, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad del acusado, se estima satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la salud, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, que se encuentra en el segundo grupo etareo de acuerdo a la ley, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; en principio pareciera existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada por su acto de admisión y arrepentimiento. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño no puede evaluarse en este estado del proceso al tratarse de un hecho que amerito reclusión del adolescente por lo cual no se ha podido evaluar su conducta por actividades realizadas en libertad, pero se aprecia el Informe Diagnostico Situacional levantado por el Psicólogo, V.H.M.T. Y EL Informe Social del equipo multidisciplinario de este circuito judicial. En este orden, y consideración al grupo erario dentro del cual se encuentra incluido de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, normativa aplicable con carácter obligatorio a los fines de la aplicación y ejecución de las sanciones, en concordancia con el literal “g” del articulo 622 ejusdem, y bajo el parámetro fijado por los articulo 624 y 626 de dicha Ley, de acuerdo a las actas se tiene que no hay esfuerzos del adolescente por reparar el daño, que las sanciones privativas no podrán exceder el limite mínimo de un (1) años, para el segundo grupo etareo, y que tiene una edad con cierto grado de madurez para comprender lo referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, aunado a que el Informe señala que posee un patrón de trastorno antisocial y que muestra despreocupación imprudente por su seguridad o la de los demás, con acciones repetitivas indicando a huelgas, induciendo al resto de la población juvenil del centro de detención preventiva, donde estuvo recluido, razones por las cuales se requirió su traslado a un centro de adultos, permiten a este Tribunal establecer que, la sanción privativa combinada con sanciones en libertad podrían actuar en forma positiva para lograr los f.d.p., sobre la todo la educación y reinserción del adolescente. Finalmente demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y EN FORMA SUCESIVA UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, IGUALMENTE EN FORMA SUCESIVA POR LA COMISIÓN del delito que nos ocupa, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 literales “f” “b” y “d” en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el joven adulto: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Incorporarse al sistema educativo y/O laboral, debiendo presentar constancia de trabajo y/O de estudio, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22 de junio de 1991, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA A LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y EN FORMA SUCESIVA UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, IGUALMENTE EN FORMA SUCESIVA POR LA COMISIÓN del delito que nos ocupa, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 620 literales “F” “b” y “d” en relación con los artículos 628 PARAGRAFO SEGUNDO, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena el Reingreso del joven adulto al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas las partes presentes en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día diez (10) de Diciembre de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. E.S.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. E.S..

Causa 1C-1824-09

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