Decisión nº WP01-R-2009-000286 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 8 de diciembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en razón de la acumulación de los expedientes Nº WP01-R-2009-000286 y Nº WP01-R-2008-000288 nomenclatura de esta Alzada, contentivos de dos recursos de apelación en contra de las medidas de coerción decretadas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Los Claveles, parte alta, casa Nº 44 cerca de la Cancha, Maiquetía, Estado Vargas, el primero de ellos interpuesto por la Abogada Y.C., Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la medida de PRIVACIÓN CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado de conformidad con lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el segundo recurso interpuesto por la Abogada B.G.O., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06/07/2009 y motivada el 07/07/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud fiscal de la prisión preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 581 literales "a" y "c" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la imposición de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales "b", "c", “t” y "g" del artículo 582 ejusdem

En su escrito recursivo en relación a la decisión de fecha 11 de Junio de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Defensora Publica alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO III. ÚNICA DENUNCIA…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el presunto ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA en este hecho ilícito, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, ya que solo existe la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy inculpado en el delito de Homicidio, en virtud de que no existe otros testigos presénciales en el lugar de los hechos que corrobore la versión de la supuesta víctima, aunado no tenemos la certeza que se trata de la misma persona "El RUSO", que según el dicho policial la víctima reconoce como suyos los objetos por ellos incautados, pero no se desprende del acta policial que la víctima haya reconocido a él aprehendido de autos, como el que momentos antes lo robo, aunado el hecho los funcionarios no se hacen acompañar de testigos para que corroboren su dicho en la revisión corporal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , en consecuencia ordene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 582 de la ley Especial (LOPNA) al prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal. En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado antes mencionado suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o partícipe en el delito precalificado, ya que de la Acta de Aprehensión se desprende que al momento de los funcionarios policiales realizarle la inspección corporal al joven adolescente, los mismos no se hicieron acompañar de testigos que hayan presenciado los hechos narrados por ellos mismos, no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 202 Y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era solicitar para que presenciaran la inspección personal, la colaboración de personas ajenas al proceso, en un mínimo de dos (02) que se encuentre en el lugar en donde supuestamente se efectué la revisión, en el caso de marras, la única persona que se encontraba en el lugar dónde se suscito la revisión personal, era el imputado, aunado al hecho que no estaba presente su defensor, ellos debieron pedirle a otra persona que presenciara la inspección personal, procedimiento este que los funcionaron obviaron e inobservaron, pues con estos indicios no se puede sostener en un juicio, con el solo dicho de los funcionarios…Pues revisada como han sido las actuaciones considera esta defensora que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez de la recurrida, incurre en la violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, no corroborados por testigos presenciales en el lugar para el momento de la aprehensión, y el dicho de la víctima sin otros testigos que corrobore, que se trata de la misma persona privada de libertad, cuando no existe un reconocimiento de ruedas de individuos ante el órgano jurisdiccional tribunales, por ende con el pronunciamiento de la decisión en fecha 11/06/2009 en la cual ordena la privación de libertad, violenta la L.P. prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que no se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido…

(Folios 58 al 64 de la incidencia).

En su escrito de contestación a este recurso la Representación de la Vindicta Pública señalo entre otras cosas que:

…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg. J.A.B., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta d.C.d.A., en virtud que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia un hecho punible que merece pena privativa de la libertad v cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso a quo ciudadanos magistrados estamos ante la presencia de la comisión y ejecución de unos de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ilícito penal ocurrido en fecha 10/06/09, cuya acción no se encuentra prescrita, y que como lo establece expresamente el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso penal pupilar como un delito grave, que atenta no solo con el bien jurídico de la propiedad, sino también con la l.p. y la vida, por ser un delito pluriofensivo. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor y/o participe en la comisión de un hecho punible, como lo es el Robo Agravado, dentro los cuales se encuentran los siguientes… Asimismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin violentar con ello el derecho de la L.P. del adolescente imputado; en su numeral 1° del artículo 44. cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional…Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado solicito la medida de detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar consagrada en la Ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autor y/o participe del hecho imputado. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación fiscal como lo es en el caso que nos ocupa de ROBO AGRAVADO; y el perículum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece como sanción la privación de la libertad, tal como lo señala expresamente el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima-testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable al proceso. Esta detención del adolescente imputado debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, es una medida de la fase de inicial del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso perentorio de 96 horas, como en efecto así lo hizo, ya que antes de la presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 18/06/09 el Ministerio Público ya había presentado su escrito de acusación, vale decir en fecha 15/06/09 dentro las 96 horas exigidas por el legislador por considerar que los elementos existentes en autos proporcionan suficientes fundamentos contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y cuya audiencia preliminar ya fue fijada para el 06/07/09… Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al imputado IDENTIDAD OMITIDA sin violar los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el Tribunal de Control en todo momento el DEBIDO PROCESO. PETITORIO FISCAL Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica, por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 11/06/09 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(Folios 79 al 90 de la incidencia).

En el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06/07/2009 y motivada el 07/07/2009, mediante la cual, negó la solicitud fiscal de la prisión preventiva del Adolescente A.J.M.T. al momento de celebrase la Audiencia Preliminar y por el contrario la sustituyo por medidas cautelares, la recurrente señalo entre otras cosas que:

“…Considera esta representación fiscal, que la decisión apelada, por una parte, no se ajusta a lo que establece y ordena el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece en su totalidad de motivación y fundamentación, toda vez el Juez de Control no da las razones que tuvo para acordar las medidas cautelares menos gravosas al adolescente acusado de autos. Por otra parte, tampoco a tenor del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial la decisión apelada no contiene ni configura una resolución motivada de parte del Juez Segundo de Control, Sección Adolescente con la que se entiende que los "supuestos" que motivan la detención preventiva existente sobre el imputado de auto, y que puedan ser razonadamente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas por dicho Tribunal. 1. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, quien suscribe considera que el Juez a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la decisión, no estableció de ningún modo y mucho menos en forma razonada, cuales fueron las razones por la cual acordó imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa…De tal manera que distinguidos magistrados, que el ciudadano Juez de Instancia, en su decisión inobservó la aplicación del referido artículo, incumpliendo con el mandamiento procesal de fundamentar sus decisiones, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, creando una inseguridad jurídica, al no tener conocimiento el Ministerio Público, ni la victima, de las razones fundadas por las cuales el ciudadano Juez, Abg. J.A.B., acordó imponerle al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas aún ciudadanos magistrados cuando en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha Once (11) de Junio de 2009 el juez aceptó la precalificación de los hechos de Robo Agravado y acordó imponer al imputado la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presentando el Ministerio Público dentro el lapso legal de 96 horas su acusación en fecha 15 de junio de 2009 con la calificación de ROBO AGRAVADO y solicito la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos que así lo autorizan, los cuales para el momento de la audiencia preliminar no variaron, tal como lo establece la reglas “rebus sic stantibus”, la cual entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generaron la misma, lo cual quiere decir que si no variaron o desaparecieron las causas por la cual se acordó la detención preventiva, no puede ser modificada o cesada la misma. En el caso de marras, se observa ciudadanos magistrados que si el juez a quo en la audiencia de presentación acordó la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparencia a la audiencia preliminar por la precalificación del delito de Robo Agravado, precalificación esta que no vario en el transcurso de la investigación, sino que al igual fue aceptada su calificación en la audiencia preliminar, debiendo mas aún acordar la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la L.O. para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado, por no variar a su favor las condiciones que la hacen procedente: dado que aún se mantienen las condiciones y circunstancias que dieron y originaron su solicitud y los elementos de convicción que la respaldan permanecen estables y vigente: el juez no tomo en consideración para ponderar su decisión además de las circunstancias reales y existente antes expuestas, el hecho de que el adolescente acusado se encuentra indocumentado esto es, sin cédula de identidad, no tiene para el momento de los hechos ninguna profesión u oficio, lo que quiere decir, que no esta integrado al sistema educativo ni laboral. 2.- Pareciera olvidar el Juez de la recurrida, antes de tomar tal decisión apelada, la ponderación que debe privar de su parte al momento de decidir, respecto a los derechos de las victimas de autos, contemplados en los artículos 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta victima no se le ha cumplido con el principio constitucional del que habla el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,"el estado de derecho, democrático y de justicia expedita y oportuna, de igualdad", que debe dársele, no se le ha resarcido el daño causado a la victima, por el hoy acusado, creando con esta situación de cambio de la Medida Privativa de Libertad, una situación de desigualdad para la victima, respecto al acusado, dejándolos sin el control de que pueda reaccionar contra la victima-testigo, causando un daño peor. 3.- Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, observa con preocupación esta Representación Fiscal, que la decisión que se apela, pudo haber pasado con cierta "ligereza e inobservancia", la entidad del daño causado a la victima no fue proporcionalmente ni adecuadamente apreciado por el honorable Juez Segundo de Control, al tomar la decisión apelada del 06 de julio del 2009, toda vez que la sanción que puede llegar a imponerse al acusado de AUTOS, por su conducta antijurídica y reprochable, es la privación de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que coloca dicha conducta del adolescente acusado de autos en el espectro vivencial en un riesgo razonable de evasión del proceso, conocido como también "peligro de fuga" y de peligro grave para la víctima, existente como posible de ocurrir por parte del adolescente acusado de autos. 4.- Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de la decisión recurrida se desprende que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pareciera desconocer que las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los f.d.p., y que estas vienen a asegurar la sujeción del acusado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización, pero, que el derecho que tiene el estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento en casos excepcionales, que por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, pueden imponerse, como medidas "precautelativas", restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos; esta ultima consideración a las exigencias de un j.p. orientado a la satisfacción de los fines de la justicia material, sirven de fundamento a limitaciones a la libertad durante el juicio penal o a lo que el Código Orgánico Procesal Penal denomina "Medidas de Coerción Personal", pues, honorables Magistrados, de haber tomado esto en consideración y de haber sido ponderado en su decisión, estoy segura que el Juez Segundo de Control no hubiese tomado la decisión que se recurre. 5.- Ciudadanos magistrados, de lo antes expuesto y verificando en los autos del expediente, se puede inferir que la decisión apelada, carece de fundamentación y motivación, de razonamiento lógico y la adminiculación de estos con los elementos de convicción en referencia a los hechos de la causa para que le proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente acusado de autos, solicitada por la defensa, quien tampoco motivo su solicitud, por lo que el Juez Segundo de Control al dictar una decisión de tal naturaleza afectó al proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por estos motivos, y de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando así supletoriamente la legislación penal procesal, en relación al artículo 613 eiusdem, ejercemos el presente el recurso ordinario de apelación de auto, tomando en consideración que las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente las establecidas en el titulo referente a la Responsabilidad Penal del Adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, consideramos que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y PIDO ASÍ SE DECLARE…CAPITULO QUINTO PETITORIO FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06/07/09, mediante la acuerda medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales "b", "c" , "f y "g" del artículo 582 de la misma ley, en la que se encuentra como acusado el adolescente A.J.M.T., identificado plenamente en autos, en la causa penal WP01-D-2009-000160, y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN, por crear la misma un gravamen irreparable al proceso y a la victima y a sí se reestablezca el derecho y del debido proceso, en consecuencia sea ORDENADA la prisión preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PIDO ASÍ SE DECLARE…” (Folios 4 al 14 de la incidencia).

En su escrito de contestación la defensa del Adolescente señalo, entre otras cosas que:

…Honorables Magistrados considera esta defensora, que en el caso que nos ocupa si han variado las circunstancias, que dieron motivo a que el juez a-quo sustituyera la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como lo motive en el escrito de excepciones ratificado en la Audiencia Preliminar, entre otras cosas expuse: ".... no existen suficientes fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motivan toda vez que el Ministerio Público, no motivo ni explico el desarrollo de los fundamentos que utilizo para basar su acusación y que le sirvieron para llegar a la convicción la presunción de culpabilidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acta policial, que los funcionarios, no estuvieron para el momento que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que en la revisión corporal, no se hicieron acompañar de testigos, a fin de que corrobore su dicho, existiendo solo el dicho de la víctima, sin tener la certeza que se trate de la misma persona hoy imputada quien supuestamente constriñera y robare, toda vez que no existe un Reconocimiento de Rueda de Individuo realizado ante el órgano jurisdiccional, a los fines de determinar la participación del joven adolescente o no, en los hechos atribuidos, supuesta víctima... no son suficiente elementos de convicción a criterio de esta defensora para desvirtuar la presunción de inocencia en el juicio oral y reservado; aunado el hecho que a mi defendido lo agarran en un sitio diferente donde ocurrieron lo hechos que no hay testigos que corroboren el dicho policial y no sabemos a ciencia cierta si mi defendido efectivamente se encontraba con la persona que cometió supuestamente el robo, por el contrario existe una total impresición, igualmente tampoco se le hizo prueba de impresiones al celular supuestamente incautado, ni se tomaron las de mi defendido, a fin de compararlas.... En tal sentido ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe, considera que con los fundamentos de imputación y medios de pruebas alegados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no desvirtúan el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en nuestro artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la excepción es la Privación de Libertad, que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el joven adolescente reside en el Estado Vargas, pudiendo ser ubicado fácilmente por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que asista a las demás etapas del proceso, siendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la mencionada ley, suficiente para satisfacer las exigencias del proceso, menester hacer énfasis que su libertad se encuentra igualmente restringida. Ahora bien ciudadanos Magistrados lo ajustado a derecho, es que mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al joven adolescente en fecha 06/07/2009, por cuanto satisface su comparencia a las demás etapas del proceso…

(Folios 41 al 44 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 73 al 78 de las actuaciones, decisión fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , indocumentado, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-09-1991, según partida de nacimiento mostrada por el representante del adolescente de autos, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de oficio (ninguna), hijo de YESIRENI M.T. (v) y R.J.T. (v), residenciado en: Barrio Los Claveles, Maiquetía, parte alta, casa Nº 44, cerca de la cancha, estado Vargas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En consecuencia el joven adolescente quedará detenido en el Reten Policial de Caraballeda. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido la medida sustitutiva de libertad…

De igual manera a los folios 15 al 31 de las actuaciones, decisión fecha 6 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTA: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de prisión preventiva del adolescente de autos prevista en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponen las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales B, C, F y G de la Ley Especial, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , consistentes en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su Representante Legal, C) Presentarse por ante el Tribunal cada Ocho (8) días, F) Prohibición de acercarse a la victima y G) La obligación de presentar tres fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias, además deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, de esta manera se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Ahora bien, los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o medidas cautelares sustitutivas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ahora bien este Órgano Colegiado estima que el hecho encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 10 de Junio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2009, emanada de la Policía del Estado Vargas, la cual indica entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado, al mando de la unidad tipo moto, signada con el N° 8176, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-080 HAOUARA JORGE, V.-V"30.259, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy miércoles 10-06-09, recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde por información del Servicio de Emergencias .Vargas 171, en el sector El Jabillo, una persona había sido victima de robo, por parte de dos sujetos quienes portando un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias. Por lo cual, procedimos de inmediato a dirigimos al referido sector, parroquia Maiquetía, donde al llegar inicialmente no observamos a nadie, por lo que hice un llamado vía radio a la Central de Operaciones y en ese instante, se nos acercó un ciudadano que iba subiendo por el sector, manifestándonos que momentos antes él fue objeto de robo por parte de dos sujetos a quienes conoce con los apodos de "EL RUSO" y "EL LEO", ya que los mismos portaban un arma de fuego con la cual lo amenazaron de propinarle un disparo, despojándolo entonces de la cantidad de sesenta bolívares fuertes y un teléfono celular marca S.E., identificándose éste ciudadano denunciante como: G.C.A.A., de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad. V.-13.826.178; seguidamente le preguntamos referente a las característicos de los sujetos que mencionaba, indicando el denunciante, que se trataba de un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, vestido con un short de color blanco y gris, sin camisa, a quien lo apodan "EL RUSO" y el otro de contextura delgada a quien Apodan "EL LEO". En este sentido, procedimos a subir a píe hacia la parte alta referido sector, en compañía del ciudadano denunciante; cuando nos encontrábamos en la parte alta, específicamente en el sector Los Claveles, observé a un sujeto con similares características a las aportadas por el denunciante, quien al notar la presencia policial emprendió la huida a veloz carrera, siendo igualmente señalado por el denunciante como el sujeto apodado "EL RUSO", por lo que inmediatamente iniciamos la persecución del sujeto en cuestión, logrando mi persona darle alcance cuando se disponía a una casa; en ese instante mediante las técnicas básicas policiales, le practiqué la retención preventiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una inspección corporal advirtiéndole sobre la misma, logrando incautarle de la pretina del short que vestía un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, con unas inscripciones donde se leen: "MADE IN CHINA", de igual manera le incauté en el bolsillo delantero derecho del short, un (01) teléfono celular, marca S.E., modelo W710Í color blanco, anaranjado y gris, serial: BD3093CVJV, con su batería serial: 039014CPLCV07W05, con cámara incorporada, siendo identificado este joven, según datos aportados por el mismo, como: IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector Los Claveles, parte alta, casa N° 44, parroquia Maiquetía, Estado Vargas; siendo reconocido el teléfono celular por parte del denunciante, como de su propiedad. En este sentido, siendo ya aproximadamente las 04:10 horas de la tarde de hoy 10-06-09, en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este adolescente, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 544, 545 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.d.A.. Presentándose al lugar, en calidad de apoyo, la unidad signada con el N° 08, al mando del Oficial de Primera (PEV) A.T., Supervisor de Área por la Comisaría Maiquetía; procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, siendo recibido por el INSPECTOR (PEV) 0-117 G.C., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Asimismo se le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la Dra. I.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien indicó que le fuesen enviadas las actuaciones pertinentes y el adolescente, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para el día de mañana 11-06-09…

    (Folios 65 al 66 de la incidencia).

  2. - Acta de Denuncia de fecha 11 de Julio de 2009, al ciudadano G.C.A.A. quien entre otras cosas expuso:

    …Yo venia subiendo por el Sector La Sirena, del Barrio El Rincón, Maiquetía, justamente (sic) con mi hijos, a eso de las 03:30 horas de la tarde, se me acercaron dos personas, uno le dicen EL RUSO que vestía con un bermuda de color marrón y una franela de color gris, un bolsito guindando en el cruzado en el cuerpo, tiene un tatuaje en la pierna derecha de JORDÁN, pelo bachaco, tenia la pistola guardada en el bolso, y el otro le dicen EL LEO, se llama LEONARDO, vestido con un blue jeans, una chemise de color roja, con franjas azul y negra, moreno, EL RUSO saco la pistola y me dijo que le diera el teléfono y el dinero sino me iban a dar un tiro, fue cuando LEONARDO me quito mi teléfono marca S.E. de color blanco con gris y anaranjado, y le quitaron la cantidad de sesenta bolívares, luego se fueron corriendo hacia el sector El Jabillo, porque los vecinos dijeron que estaban gritando que iban a llamar a la policía, luego subí a mi casa a dejar a los niños, después baje y llame a mi padre, quien es Policía Metropolitana, comunicándose con varios compañeros de la Policía de Vargas, quienes subieron a realizar un operativo, yo acompañe a los funcionarios hasta la casa de EL RUSO, cuando EL RUSO vio a los policías se dio a la fuga y los funcionarios lo lograron capturar a pocos metros, logrando incautarle mi teléfono y un arma de juguete y lo trasladaron a este despacho…

    (Folio 67 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que consta que en fecha 10 de Junio de 2009, como 3:30 horas de la tarde, en el sector La Sirena, del barrio El Rincón, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, fue despojado el ciudadano G.C.A.A., de un (01) teléfono celular, marca S.E., modelo W710Í color blanco, anaranjado y gris, serial: BD3093CVJV, con su batería serial: 039014CPLCV07W05, por parte de dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien mediante un objeto que asemejaba a un arma de fuego conmino a la victima a la entrega de sus pertenencias; posteriormente a esto, la victima junto a los funcionarios aprehensores avistaron al adolescente A.I.O. en el momento en que intentaba huir de la persecución policial, siendo finalmente detenido incautándole en su poder un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro y un (01) teléfono celular, marca S.E., modelo W710Í color blanco, anaranjado y gris, serial: BD3093CVJV, con su batería serial: 039014CPLCV07W05. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa; pero no obstante esta circunstancia, el hecho punible atribuido y calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en atención con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la prisión preventiva; en consideración a esto, el peligro de fuga advenido en este caso puede ser satisfecho con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06/07/2009 y fundamentada el día 07/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales B, C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra la decisión dictada en fecha 11/06/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la medida de PRIVACIÓN CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido adolescente, se advierte que en este momento procesal dicha medida es inexistente, ya que al encausado el Juzgado A quo en decisión dictada en fecha 06/07/2009 y motivada el 07/07/2009, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales B, C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón del decaimiento de la mencionada medida de privación de libertad, no hay lugar a la revisión del mencionado recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/07/2009 y fundamentada el día 07/07/2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales B, C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara decaída la decisión dictada en fecha 11/06/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la medida de PRIVACIÓN CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido adolescente, ya que la misma en este momento procesal es inexistente, por lo que no hay lugar a la revisión del recurso interpuesto por la defensora del adolescente en contra de la referida decisión.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2009.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

A.F.

Causa Nº WP01-R-2009-000286

RM/NS/EL/greisy-

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