Decisión nº 1C-1522-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

199° y 150°

Los Teques, 24 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA. Nº 1C-1522-08

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. LIBIA ROA. (15º fiscal)

ACUSADO: adulto IDENTIDAD OMITIDA;

y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA;

VICTIMA: VIERMA S.V.F.

Y SEIDEL LANDROCK C.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.T.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. P.M.

SECRETARIO: DR. E.S.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra los adolescentes del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 174 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VIERMA S.V.F. Y SEIDEL LANDROCK CARMEN, por los hechos ocurridos fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios: Inspector Jefe: M.Z.J., los Agentes: OROPEZA ALÍ y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.066, V-16.591.736, V-10.360.714, adscritos a la Comisaría San Pedro de la Región Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en la Sede de la Comisaría de San P.d.L.A., recibieron llamada telefónica de una persona quien no se identifico, manifestando que en el Sector el Garabato, en la Carretera que comunica a la Parroquia San Pedro, con el Sector Pozo de Rosa, específicamente en un lugar denominado Muro de Piedra, en la Quinta El Socorro, seis sujetos portando arma de fuego y armas blancas, se habían introducido en dicho inmueble y bajo amenazas de muerte robaron y sustrajeron prendas y joyas a las personas que se encontraban en la vivienda, dejando maniatado a un ciudadano que labora en dicho inmueble, inmediatamente se trasladó una comisión policial a dicho sector, avistaron a un ciudadano en un zona boscosa, que en su mano derecha sujetaba un arma de fuego, tipo escopeta, el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente en la región anatómica del cuello una cadena de metal amarillo, con un dije de jade de color verde, con piedras preciosas, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; y a IDENTIDAD OMITIDA; no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y finalmente se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, testimoniales y documentales y solicito la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, en virtud a que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual el Ministerio Público acusa es de aquellos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD solicito DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 622 y 620 letra “F” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admitió la subsanación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de las pruebas documentales mencionadas que para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y ordinales 1° y 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron debidamente asistido por el Defensor Público N.T. y Defensor Privado P.M., respectivamente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a ambos Adolescentes (PARA EL MOMENTO DE DEL HECHO) hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA; y a IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 de la reforma parcial del CÓDIGO PENAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, consagrado en el articulo 174 de ejusdem.

En este sentido el tribunal desestimo la acusación presentada en cuanto a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, consagrado en el articulo 174 de ejusdem, por no haber suficientes elementos de convicción que fundamenten la imputación objetiva sobre la conducta de cada acusado el resultado antijurídico objeto de la investigación lo que deviene en incumplimiento de los requisitos del articulo 570 letra B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte modifico la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por estimar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la presunta ejecución del delito y la actuación o conducta de los adolescentes, hoy jóvenes adultos, encuadraría dentro de las formas de participación accesorias del Código Penal, observado que no solo basta una simple numeración de elementos de convicción y de hechos para poder establecer el grado de participación de cada imputado para así para lograr realizar los fines educativos del sistema, para lograr el desarrollo de los adolescente y la inserción en la sociedad, y el Ministerio Publico señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se le incauto un objeto de los que fueron extraídos de la vivienda donde se realizo el hecho imputado, de modo que se individualizo su conducta en este sentido y no en otro tipo de participación, y en este orden de ideas, el tribunal estima pertinente modificar la calificación jurídica en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA; la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, se podría vincular como una de las personas participantes con el mismo grado habiendo sido aprehendido bajo las circunstancias indicadas en el acta policial, en los hechos el tribunal modifica en cuanto a la adecuación típica de este caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, imponiendo el tribunal un cambio en la calificación jurídica. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en orden al cambio parcial de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Inspector Jefe: M.Z.J., los Agentes: OROPEZA ALÍ y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-ll.035.066, V-16.591.736, V-10.360.714, adscritos a la Comisaría San Pedro de la Región Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en la Sede de la Comisaría de San P.d.L.A., reciben llamada telefónica de una persona quien no se identifico, indicando que en el Sector el Garabato, en la Carretera que comunica a la Parroquia San Pedro, con el Sector Pozo de Rosa, específicamente en un lugar denominado Muro de Piedra, en la Quinta El Socorro, había seis sujetos portando arma de fuego y armas blancas que se habían introducido en dicho inmueble y bajo amenazas de muerte robaron y sustrajeron prendas y joyas a las personas que se encontraban en la vivienda. Que dejaron maniatado a un ciudadano que labora en dicho inmueble, Una vez que la comisión policial llega al sector, avistaron a un ciudadano en una zona boscosa, que en su mano derecha sujetaba un arma de fuego, tipo escopeta, que estaba igualmente en compañía de dos ciudadanos que al ver la presencia policial trataron de evadirlos, por lo IDENTIDAD OMITIDA; DAYERSON LEONEL de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto al adolescente en la región anatómica del cuello una cadena de metal amarillo, con un dije de jade de color verde, con piedras preciosas, y a IDENTIDAD OMITIDA; no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico, mas por su compostura si había evidencias que estaba acompañando al otro adolescente.”. La perpetración del robo agravado fue corroborado en el Acta de Entrevista del ciudadano V.V.S., victima en los hechos quien indico que había seis sujetos y uno de ellos le apunto con una escopeta le ordeno se lanzara al piso que le quitaron sus pertenencias, el dinero de su cartera, un reloj y un célula, que no fue recuperado durante la investigación que registraron toda la casa, lo amarraron y taparon los ojos, luego llego ELIAS; que vive alquilado y lo encontró metido en un cuarto amarrado; se llamo a los dueños de la casa. Este hecho se corrobora en el acta de entrevista C.M.S.L. e I.M.R. quienes referencialmente cuentan la forma de comisión del delito de acuerdo a las versiones que reciben del ciudadano V.V.S., hechos que comprometerían la actuación y participación por la cual responderían como culpables los imputados bajo el carácter de complicidad, no constando elementos que directamente les señalen como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, en la acción descrita suficientemente por el Ministerio Publico; razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA; seria responsable como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO al serle incautado una de todo los objetos denunciados como robados y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; quien reforzó la acción acompañándolos al momento de su aprehensión en lugar muy cercano al lugar del comisión del delito.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad -de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el articulo 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2 DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de V.V.S. y C.M.S.L., hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad y la libertad personal. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los Adolescentes (hoy jóvenes adultos) fueron partícipes del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, y por lo tanto culpables en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, y contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etario, lo que significa que cuenta con edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, analizado el informe social que consta en las actas y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración del bajo grado de instrucción escolar (7MO GRADO (NO APROBADO), que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, que ilustren sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, sin embargo el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, se aprecia como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima se recupero alguno de los bienes objeto del delito, que se encuentra actualmente detenido y no esta incorporado al área laboral y tampoco educativa regular, le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez. Por su parte el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; cuenta con 18 años de edad, y para la fecha de la comisión del delito contaba con 17 años, ubicándose dentro del segundo grupo etario, observado que tiene edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió a cabalidad con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y manifestó reconocer que fue un error y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, pero se analiza como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victimas por haberse recuperado alguno de los bienes objeto del delito, que el ha realizado cursos de capacitación y esta incorporado al trabajo y lo referente a su disposición actual para el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, Y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar los fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madurez necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, lo procedente en derecho es imponerle SANCIONES al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA;, y Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con el artículo 578 literal “f” y “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia 622 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN FORMA RESPECTIVA, por encontrarlos responsables y culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 2 ambos de la Ley de Reforma Parcial del IDENTIDAD OMITIDA;, a CUMPLIR dos (02) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA de acuerdo al articulo 620 literal b y d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a G.D.L., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.264, a IDENTIDAD OMITIDA;, a CUMPLIR UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA de acuerdo al articulo 620 literal b y d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formulas que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente quien se encargará de vigilar el cumplimiento de dicha condena, y en conformidad con las siguientes reglas de conducta.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al joven adulto 1.- IDENTIDAD OMITIDA; A CUMPLIR DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA y a 2.- Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA;. A CUMPLIR UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en relación al Artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VIERMA S.V.F. Y SEIDEL LANDROCK C.M., en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta consiste en que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Se debe incorporar al sistema educativo y laboral, debiendo presentar constancia de trabajo y de estudio o cursos de capacitación, cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días, y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito 5) presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO RESPECTO del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 174 DEL Código Penal, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA Notificar a las victimas no presente en el acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día veinticuatro (24) de noviembre de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. E.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. E.S.

Causa 1C-1522-08

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