Decisión nº 2038-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Los Teques, 23 DE NOVIEMBRE de 2009

199° y 150°

De la revisión de las actuaciones que constan en esta causa se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2009, se realizo la audiencia de presentación al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ASISTIDO por la Defensa Publica a través de la Dra. A.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal oportunidad en la que se le impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se encuentra ingresado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido se aprecia no fue ordenado en esta causa el informe socio económico Y la defensa no ha presentado recientemente solicitudes o exposiciones sobre la situación familiar ni de revisión de las medidas, ni los familiares han acudido para ofrecer algún tipo de garantías de acuerdo a lo impuesto en la audiencia, por el contrario ha ordenado este tribunal localizar a los progenitores del adolescente de acuerdo a los datos aportados al proceso a los fines de que comparezcan y aporten la documentación civil de dicho adolescente y en este orden, procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 245 eiusdem, es una norma de carácter prohibitivo que fija los parámetros al Juez, a la hora de ejecutar medidas de coerción personal, de tal manera qu el artículo 246 indica:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga. -

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en la decisión se le acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la presentación de DOS (2) fiadores con ingresos de (30) unidades tributarias, medida que se adopto en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, de la gravedad del delito y la posible sanción a imponerse, y en virtud de la disposición del articulo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ha sido incumplido debido a la incomparecencia del grupo familiar que represente al imputado, lo que indica que la medida de presentación de fiadores no será imposible cumplimiento.

Estimado pues, que de acuerdo al interés superior, la libertad personal como derecho fundamental y que las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONCATENADO CON EL ARTICULO 37 EJUSDEM, que reza:

.. parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible…

Se considera procedente la revisión DE OFICIO de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre u otro representante legal del imputado hoy joven adulto. Así se decide,

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que la misma asegurarse las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY A MODIFICA de oficio LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente , IDENTIDAD OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre u otro representante legal, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Se fija audiencia para imposición de medida para el día jueves 26 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m. Líbrese Boleta de traslado y Notifíquese a la Defensa.

LA JUEZA

Dr. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Causa 1C-2038-09

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