Decisión nº 1879-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Los Teques, 16 de noviembre de 2009.

199º y 150º

De la revisión de las actuaciones que constan en esta causa se evidencia que en fecha 3 DE JUNIO de 2008, se realizo la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; oportunidad en la que fue imputada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y se le impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales g. c. y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se encuentra ingresado en el Centro de Detención Preventiva Carrizal, de Los Teques,

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido se aprecia la copia del informe socio económico presentado por la lic. MIRIAM BLANCO GARCIA, trabajador Social adscrita a este circuito judicial penal, en el que señala en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA;, que vive con la abuela, con 6to grado en estudio, quien manifestó sus mejores intenciones de ayudar con su egreso, pero no tiene posibilidades de supervisar y controlar su nieto por su obligación de trabajar a tiempo completo, y el mismo no realizaba actividad alguna, que la abuela obtiene ingresos mínimos y presenta dignos de pobreza al vivir en una vivienda tipo rancho con letrina..

El informe expresa entre otras cosas, que, tiene baja autoestima, carencias afectivas, uso de drogas, comportamiento delictivo de los pares, fracaso escolar y bajo compromiso estudiantil, no tiene patrones o modelos de comportamientos, sino negativos, tiene buenas condiciones de salud, pero el consumo de sustancias quizás incida en su salud y comportamiento futuro.

Este informe se realizo en virtud de lo ordenado por este Tribunal en 3 DE JUNIO de 2008, cuyo contenido indica a este Tribunal que el adolescente se encuentra en situación de pobreza.

Por otra parte, se observa que la defensa no ha presentado recientemente solicitudes o exposiciones sobre la situación familiar ni de revisión de las medidas y en este orden, procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 245 eiusdem, es una norma de carácter prohibitivo que fija los parámetros al Juez, a la hora de ejecutar medidas de coerción personal, de tal manera qu el artículo 246 indica:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga. -

b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en la decisión de la audiencia de presentación se le acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales G, C, y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se adopto en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, de la gravedad del delito y la posible sanción a imponerse, y en virtud de la disposición del articulo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ha sido incumplido debido a la incomparecencia del grupo familiar que represente al imputado, lo que indica que la medida de presentación de fiadores de CIEN (100) unidades tributarias será de imposible cumplimiento.

Estimado pues, que de acuerdo al interés superior, la libertad personal como derecho fundamental y que las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONCATENADO CON EL ARTICULO 37 EJUSDEM, que reza:

.. parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible…

Se considera procedente la revisión DE OFICIO de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la presentación de Dos (2) los fiadores potenciales que cada uno devenguen la cantidad de UN SALARIO MINIMO URBANO. Así se decide,

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que la misma asegurarse las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY A MODIFICA de oficio LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la presentación de Dos fiadores que devenguen un salario mínimo urbano para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Tramítese la constitución de la fianza impuesta.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. YULIDA RIOS MARIN

CAUSA 1C-1879-09

MSR/

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