Decisión nº WP01-R-2009-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-R-2009-000006 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.P. y C.G., en su carácter de defensores de confianza del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.796.695, nacido en La Guaira el 29/04/1991, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la calle Páez, El Pardillo, Carayaca, entrada de Caoma, casa color amarillo y verde de una planta, cerca de la bodega de L.M., Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2008 y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante la cual CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y motivos fútiles, en agravio de Lomar Capote, tipificado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 83, ambos Código Penal y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa del joven adolescente acusado en su escrito, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…No analizó ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no transcripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan sólo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicadas demuestra con la simple lectura del (sic) la sentencia recurrida, así como del acta de debate del Juicio Oral y Público celebrado los días 16/10/2008, 28/10/2008, 06/11/2008 y 18/11/2008, la cual se promueve como prueba, que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las respuestas al interrogatorio realizado por esta defensa técnica. Como ejemplo de ello debemos señalar que el testigo J.D. nunca observó disparar a NUESTRO REPRESENTADO Y CREE QUE EFECTUO EL SEGUNDO DISPARO YA QUE EL PRIMERO LO EFECTUÓ EL FOCA…También la falta de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y de planimetría; y siendo que nadie observó que nuestro representado haya disparado en contra de alguna persona, así como a quien impacto, la juez a quo no explica como surge su convencimiento de que el acusado y no el otro sujeto que se encontraba en el sitio fue el que disparo e hirió al misma (sic)…Sólo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido…Como se evidencia esta testigo habla de dos sujetos que disparaban y no vio cuando las victimas fueron heridas…En cuanto a la declaración de J.D., la sentencia no refleja todas las respuestas que ofreció en audiencia esta persona; en relación a esto, La Defensa debe señalar, que la juzgadora A Quo, olvidó, muy convenientemente, transcribir que el sujeto que disparó y causó la muerte de L.C. fue el sujeto apodado el FOCA, de modo y manera que, según el testimonio de J.D. (Único “Testigo” que presuntamente “vio” quien efectuó el disparo que le quitó la vida a L.C.) aún no encontrándose en la escena nuestro representado igualmente se hubiera producido el hecho motivo del juicio que originó La Recurrida…Así mismo el médico forense JOSE LOBO, NO ASISTIO AL ACTO y LA DOCTORA J.R.; dichas experticias Protocolo de autopsia y acta de Levantamiento, no fueron ratificadas en juicio, que eran importantes para el debate y que esta defensa no puede convalidad por cuanto, era importante determinar las escoriaciones que están descritas en el protocolo. En cuanto al número de disparos, el tribunal A Quo expresa que el hoy acusado accionó el arma de fuego en reiteradas ocasiones, sin precisar el número de veces; siendo que de las declaraciones de los testigos se precisó que escucharon entre una (sic) o dos disparos, no entiende esta defensa, porque la juez A Qquo (sic) en la motivación no precisa el número de disparos, si aplicó el método de la Sana Crítica para la valoración de las pruebas…que la “motivación” ofrecida se apoyó en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando y omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la parte narrativa del fallo, lo que impide conocer el contenido íntegro de cada uno de los testimonios y, por ende, establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por sí misma, por no estar plasmado el contenido íntegro de las pruebas practicadas para su debida comparación y mucho menos su análisis comparativo…El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal…el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues, repetimos, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre sí…es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRASTOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión…Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…tenemos que el juzgador del A Quo no apreció la deposición de nuestro representado joven IDENTIDAD OMITIDA porque, según la juzgadora declaro (sic) no lo hizo desde un principio y que podía hacerlo desde un principio por tal motivo, no tomó en consideración la declaración; ahora bien establece el artículo 595 de la LOPNA de la

facultades del imputado “En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; nuestro representado declaro en esa oportunidad porque considero que luego de haber oído las declaraciones de los testigos quiso aclarar la situación sin embargo la juez, negó toda solicitud a fin de aclarar la verdad que es el fin del proceso. Dado que ello impretermitiblemente condujo a una calificación jurídica errada tal como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y por supuesto trayendo como consecuencia la imposición de una condena injusta y exagerada…en la motivación trascrita observamos como la juez a quo, da por probado que la intención del sujeto autor de los hechos objeto del presente juicio, era la de matar si los testigos dicen que quien disparo a L.C., fue el sujeto apodado el FOCA y no nuestro representado, lo cual ratifica la NO intencionalidad de cometer homicidio…no entiende esta defensa, porque si la juez a quo utilizó el método de la sana critica, afirma que al autor de los disparos accionó el arma de fuego en “REITERADAS” oportunidades, siendo que de lo aportado por los medios de prueba, quedo claro que se efectuaron entre uno o dos disparos y que se colectaron cuatro conchas calibre 22…la juez sentenciadora afirma en la motivación que quedó plenamente comprobado que el acusado de autos, estuvo en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego. No existe en la sentencia la explicación razonada del porque la juzgadora no valoró o porque descartó estos hechos o situaciones fácticas…la juez sentenciadora al final de la motiva que quedó plenamente demostrado que al hoy acusado desplegó una conducta típica, dañosa y objetivamente antijurídica…en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO no se puede calificar el mismo de intencional, todo esto indica no se conformo el elemento subjetivo del delito homicidio calificado, ya que falta de dolo de matar…La juez a quo no justifica razonadamente en la motiva como llegó a la convicción que el sujeto activo del delito tenía la intención de cometer homicidio en perjuicio de L.C.…Se denuncia la infracción del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interpretación, sesgada, parcializada y arbitraría de las pruebas evacuadas en el juicio de la presente causa por parte de la juez sentenciadora…solicitamos…dicte una DECISION PROPIA sobre el asunto con base en las comparaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo y…ABSUELVA al acusado…”

Igualmente, se deja constancia que el recurrente y el sentenciado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte Superior para el día 22/10/2009.

En fecha 17/07/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 157 al 167 de la primera pieza).

En fecha 18/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 83 ambos Código Penal, en agravio de Lomar

Capote y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1162 al 174 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto, que se dicte una sentencia propia o se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida.

La defensa del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó en su escrito de apelación que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que la recurrida no trascribió completamente las declaraciones de las personas que depusieron en el juicio, así como tampoco realizó un análisis y comparación de las pruebas, que la Juez de la recurrida omitió analizar las deposiciones aportadas por el joven adulto acusado. Asimismo, alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la recurrida no observó lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, lo que la condujo a aplicar erróneamente la calificación jurídica dada a los hecos.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las

circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

En sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:

…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

Y, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, exp. 06-1620, en la que se estableció:

…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció y transcribió el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y reservadas celebradas en el presente caso, en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”; siendo que posteriormente, en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio del joven adulto acusado en el caso de marras, en la que entre otras cosas se asentó:

…Por otra parte, esta Juzgadora analizada estas mismas pruebas con el resto de otras evidencias evacuadas, considera también que quedó demostrado la culpabilidad del joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de cooperador inmediato en este delito probado, con las siguientes probanzas: en primer lugar con la declaración de dos (2) de los testigos presenciales J.D. y E.C. quienes detallaron en forma contestes en esta Sala que: estando en el sector Barrio Nuevo empezando las escaleras hacia los Tabíos y el Pardillo, como a las 11 de la noche se encontraban con unos amigos, Evelyn, Yorayxi, Johan, el occiso Leomar y el herido G.T., iban para el pueblo a celebrar el cumpleaños de Gustavo y en eso que esperaban a una amiga voltearon hacia las escaleras y vieron a tres (3) personas que bajaban de allí y especificaron, tanto Johan en su declaración como Evelyn por separado que la persona que está allá (señalando al acusado en sala) que le dicen el Judas, el Foca y Ponce que fue el que le dijo que los matara, les efectuaron disparos sin decir nada y dice Johan que fueron dos (2) disparos de escopeta, sin embargo Evelyn no está segura de la cantidad de disparos, lo que sí está segura es que dos estaban armados entre ellos Judas (el acusado) y ambos dispararon y dice que es difícil precisar la bala que le dio a cada quien, aclaró también Johan que ahí veía clarito que había un bombillo y que lograron ver a 2 con armas de fuego, al Foca y a esa persona que está sentada allá (señalando al acusado), especificaron también que el acusado estaba de primero en la escalera y en preguntas precisó Johan que

vio disparar a Rojes (el acusado) que hizo el segundo disparo y que se fueron escalera arriba hacia el Pardillo y dicen que saben que era una escopeta porque era gris y más o menos larga y aclararon tanto Johan como Evelyn que corrieron al primer disparo que no se iban a quedar ahí y cuando voltearon vieron a sus amigos heridos y los ayudaron a llevar al Hospital, montando en un carro a Leomar pidiéndole paso a la policía para llevarlo porque la calle era estrecha. Adminiculado esta evidencia con la declaración de los dos (2) expertos del CICPC que realizaron la inspección en el lugar del suceso: aclarando que son guiados al sitio por la persona que estuvo presente al levantar el cuerpo como fue este caso, y refirieron que en ese sitio del hecho cuando llegaron estaba lluvioso, era como las 3 de la madrugada que había luz artificial pero era buena, que había una escalera y revisaron arriba y debajo de ella y que no encontraron evidencia por las condiciones climáticas no consiguieron sustancia hemática y ambos coincidieron que cuando es disparo con escopeta las conchas quedan dentro del arma y no se recolecta en el sitio. Concatenado con la declaración de la Experto que realizó el análisis de Trazas de Disparos complementada con la lectura de la misma concluyendo: que en la muestra tomada el día 03/06/2008 de ambas manos del ciudadano G.G.R. se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, que son tres elementos que indican que son residuos característicos de un disparo producto de la ignición de la cápsula fulminante de un cartucho de cualquier arma de fuego, y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, y le aclaró a la Defensa que la trasferencia no es posible en este caso. Lo que hace evidenciar también con esta prueba de certeza, de que el joven acusado ROJES GIL a menos de 72 horas de su aprehensión y del suceso había disparado un arma de fuego, concordando así con la declaración dada por los testigos presenciales JOHAN y EVELYN de que este muchacho fue uno de los tres (3) que tenía una escopeta y disparó a sus amigos y los lesionó esa noche ocasionándole la muerte a uno de ellos, y además esta prueba no fue desvirtuada con ninguna probanza de la Defensa con respecto a su alegato de que la cadena de custodia no fue respetada en su debido momento y por si fuera poco el acusado indicó en su declaración libre de coacción que nunca ha disparado un arma de fuego. Aunado a toda esta evidencia, contamos con cuatro (4) deposiciones de funcionarios policiales quienes fueron contestes en su declaración, precisando que realizaron el dispositivo esa noche aproximadamente a las 11:30 entre el Sector Barrio Nuevo, escaleras los Tabíos y el sector el Pardillo, que llegan al lugar aproximadamente en 5 minutos, y en medio de insultos les gritaba la gente que 3 ciudadanos el Judas, el Ponce y el Foca eran supuestamente responsables de dos heridos por armas de fuego que ya habían trasladado al Hospital, falleciendo uno de ellos y emprenden la búsqueda hacia arriba de las escaleras donde indicaba la gente que se habían ido, visualizando la comisión al final de la escalera a uno de ellos que se introduce en una vivienda y con las seguridades del caso queda aprehendido esa noche el joven identificado como G.R.D. apodado el JUDAS y más adelante en el sector C.R. es capturado en un matorral el Ponce Ángel, y además estos funcionarios policiales señalaron en Sala al Acusado, de ser el mismo que detuvieron esa noche en la Vivienda de la señora Dorothy y que la multitud lo señalaba como coparticipe en los disparos, siendo inclusive agredido por una turba en la Comisaría esa noche cuando lo trasladaron. Por lo que no queda lugar a dudas a esta Juzgadora, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA apodado el Judas, en compañía del Ponce y el Foca aparecieron en las escaleras de Barrio Nuevo y portando escopetas tanto el adolescente ROJES como el FOCA dispararon sin mediar palabra en contra de un grupo de amigos reunido (sic), impactándole a órganos vitales en la humanidad de L.C. y enseguida subieron los agresores por las mismas escaleras hacia el Pardillo, siendo perseguidos a escasos minutos del suceso por funcionarios policiales, quedando aprehendido el joven acusado el cual se había introducido en una casa de habitación que no era su domicilio…

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y reservadas, incluyendo lo manifestado por el joven adulto acusado, lo cual la llevó a concluir que efectivamente el joven adulto G.G.R.D. fue una de las personas que el día 31 de mayo

de 2008, en horas de la noche, se presentó armado junto con dos sujetos más, uno de los cuales también se encontraba armado, en las escaleras Los Tobias, ubicadas en el sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quienes sin mediar palabras efectuaron disparos hacia las personas que se encontraban en ese lugar, siendo una de ellas el hoy occiso L.C.; dándose posteriormente a la fuga, pero el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios policiales cuando se introdujo en una vivienda adyacente al lugar de los hechos.

Todo lo anterior llevó a la Jueza de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa del joven adulto hoy acusado en relación a la inmotivación de la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ya que los fallos deben ser analizados como un todo, no de manera aislada; es decir, que no debe estudiarse la sentencia por cada capítulo o parte que la conforman, sino que debe ser estudiada, analizada en forma general, ya que ella constituye un todo armónico, por ello concluimos que la recurrida se encuentra debidamente motivada.

En este mismo punto, la defensa del acusado alegó que la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones entre los dichos de los testigos, señalando que la ciudadana Evelyn manifestó que los sujetos se encontraban a corta distancia y que no sabía cuántos disparos se efectuaron, mientras que Johan manifestó que los sujetos se encontraban como a diez (10) metros y que escuchó dos disparos.

En relación a este alegato, se advierte que en la sentencia recurrida fue trascrito todo lo manifestado por los testigos en el juicio oral y reservado, en la cual consta que la testigo E.C. a preguntas formuladas por la defensa, respondió: “…Escuché el primer disparo, se que hubieron más pero no se decir cuántos…Estábamos de pie en la escalera del Tabío. Ellos estaban más distanciados de mí, en cambio Joan, Tremaria y L.e. juntos ahí más cerca de la escalera que yo. Estaban como medio metro cada uno del otro. El ancho e la escalera es como de donde estoy a la mesa de la Fiscal. Yo estaba cerca como de aquí a ahí (indicando donde hablaba el defensor)…” Asimismo, consta en el fallo apelado que el testigo J.D. manifestó: “…eso fue de repente, nosotros íbamos caminando normal y cuando volteamos hacia las escaleras los vimos a ellos, efectuaron los disparos sin mediar palabras; estaban como a 10 metros. Cerca como a la punta esa (señalando el filo del estrado), ellos no dijeron nada, sin mediar palabra pun; escuché 2 disparos…” Como puede apreciarse en la trascripción anterior, no existe ninguna contradicción entre los testigos, ya que cuando señalan en la audiencia la distancia que existía puede advertirse que relativamente es la

misma, ya que uno dice que donde se encontraba el defensor y el otro señala el filo del estrado, siendo caso la misma distancia y, en cuanto al número de disparos, tampoco se contradicen ya que uno manifiesta que fueron dos y la otra dice que no sabe cuántos disparos hubo, lo cual conforme a las máximas de experiencias puede ocurrir, ya que las personas al escuchar un disparo buscan resguardar su vida y en ese momento no están pendientes de contar los mismo, razones por las cuales se desecha el alegato del recurrente.

Continúa la defensa manifestando que el testigo J.D. dijo “…El primer disparo…alcanzó a L.C., que era el que iba más pegado hacia la escalera, el primer disparo lo hizo el FOCA, el segundo disparo creo que lo hizo esa persona (señalando al acusado) me imagino que fue a Tremaria…”, con lo cual su defendido, según su criterio quedaba libre de toda responsabilidad. Ahora bien, escuchada como fue la cinta magnetofónica en la cual quedó grabada la declaración del referido testigo, éste manifestó: “…El primer disparo creo que alcanzó a L.C., era el que iba más pegado hacia la escalera. El primer disparo lo hizo el Foca. El segundo disparo lo hizo esa persona (señalando al acusado) me imagino que fue a Tremaría…”, tal y como lo asentó la recurrida; por lo que se pudo evidenciar, que el referido testigo no puede asegurar quien fue la persona que le disparó al hoy occiso, lo que sí quedó plenamente establecido con este medio de prueba y los demás evacuados en el juicio oral, es que el hoy acusado efectivamente disparó el día de los hechos contra las personas que se encontraban en el lugar del suceso, por lo que en modo alguno podía quedar exento de responsabilidad penal, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.

Asimismo, alegó la defensa en su escrito de apelación que la recurrida realizó un resumen sesgado de las declaraciones de las personas que asistieron a juicio oral y reservado. En relación a este punto, esta Alzada corroboró a través del medio de reproducción de voz utilizado en el debate oral y reservado, que la recurrida trascribió todas las declaraciones de las personas que depusieron en las audiencias celebradas de una manera amplia, dejando asentado lo esencial de las mismas, con lo cual es necesario desechar el alegato de la defensa.

Por otra parte, expresó la defensa que no entendía por qué la Juez de la recurrida no precisó el número de disparos efectuados. En relación a este alegato y una vez leída la sentencia, se advierte que no existe certeza sobre el número de disparos efectuados, razón por la cual mal puede la recurrida establecer el referido hecho, pero ello no es imprescindible para establecer la responsabilidad del adolescente acusado, ya que como ha quedado asentado en el fallo de Primera Instancia, así como en el presente, quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado efectuó disparos hacia las personas

que se encontraban en el lugar del suceso, en el cual resultó muerto quien en vida respondía al nombre de L.C..

Igualmente, la defensa alega la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal al manifiesta en su escrito recursivo: “…el fallo impugnado inobservo la norma legal contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación, lo que lo condujo a aplicar erróneamente el Artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito e (sic) homicidio intencional, concatenado con el artículo 68 es iudem (sic); conformando el delito de HOMICIDIO calificado con alevosía y motivos fútiles…” Asimismo, manifestó la defensa que la Jueza A quo no tomó en consideración lo expuesto por su defendido en el juicio.

Esta Alzada revisado como fue el fallo recurrido, así como las grabaciones del juicio oral y reservado, pudo percatarse que la Juez A quo analizó, comparó y concateno cada uno de los medios de pruebas evacuados en las diferentes audiencias celebradas en el presente proceso, lo cual la conllevó a concluir que el hoy joven adulto fue una de las personas que disparo sin mediar palabra el día 31 de mayo de 2008, en horas de la noche, en las escaleras Los Tobias, ubicadas en el sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, hacia las personas que se encontraban en ese lugar, siendo una de ellas el hoy occiso L.C.; dándose posteriormente a la fuga, pero siendo aprehendido por funcionarios policiales cuando se introdujo en una vivienda adyacente al lugar de los hechos.

La Jueza A quo establece claramente en su sentencia que la calificante del delito de Homicidio nace del hecho que los sujetos involucradas disparan a las personas que se encontraban en las escaleras sin tener ningún motivo, sin mediar ninguna palabra entre ellos y sobre seguros, ya que a las personas a las que les efectuaron los disparos no se encontraban armadas, circunstancia estas que configuran el calificante de alevosía y motivos fútiles y, por ello la calificación jurídica de Homicidio Calificado encuadra perfectamente con los hechos enjuiciados y probados en el juicio, por lo que fue sancionado el hoy joven adulto.

Ahora bien, este órgano Colegiado no comparte el grado de participación imputado al acusado ROJES GIL, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presenciales que depusieron en el juicio, se aprecia que los mismos manifestaron que el hoy acusado y el mencionado como “El Foca” dispararon hacia el lugar donde se encontraba el hoy occiso, sin que con las pruebas evacuadas en juicio se pueda establecer con certeza cuál de los disparos le causó la muerte al hoy difunto, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la de la Complicidad

Correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal vigente, ya que a través de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado quedó plenamente demostrado que fueron dos personas las que accionaron sus armas contra las personas que se encontraban en el lugar del suceso, resultando de esta acción la muerte de quien en vida se llamara L.C.; siendo una de las personas que disparó el acusado de autos, a quien le fue practicada la experticia de ATD, la cual resultó positiva; es decir, que este adolescente había disparado un arma de fuego con anterioridad a la práctica de la referida experticia, lo cual desvirtuó, tal y como lo asentó la recurrida en su fallo, el dicho del acusado, quien manifestó en el debate oral y reservado que él nunca había disparado un arma.

En consideración al razonamiento antes expuesto, el hoy joven adulto ROJAS D.G.G. deberá ser sancionado como COMPLICE CORRESPECTIVO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, por lo que procederá la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, pero por un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES a tenor de lo previsto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por último, la defensa establece en su escrito que la Juez A quo negó toda solicitud de aclarar la verdad. En cuanto a este alegato aprecian quienes aquí deciden, que en el debate oral y reservado la defensa pretendió que la Jueza de la recurrida aceptara como nuevas pruebas los nombres de las personas mencionadas por el acusado en la declaración que rindiera en la última audiencia, una vez finalizada la evacuación de las pruebas; nombres estos que conocía el acusado desde el inicio de su proceso, ya que según éste ellos podían establecer que en no se encontraba en el sitio de los hechos cuanto estos ocurrieron; siendo dicha solicitud negada por la Jueza A quo, ya que de manera alguna se trataba de nuevas circunstancias sobre las cuales podían recaer nuevas pruebas, razones compartidas por este Superior Tribunal y de ninguna manera con dicho pronunciamiento se cerceno derecho alguno, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni en la errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Circunscripcional, en fecha 25 de noviembre de 2008, pero MODIFICA el grado de participación del acusado de autos y la sanción impuesta. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 25/11/2008 por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que CONDENO al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente y, se sanciona con PRISION DE LIBERTAD por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se MODIFICA la sanción impuesta.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000006

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