Decisión nº 1C-1226-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto

Los Teques, 10 DE NOVIEMBRE de 2009

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y analizado que el Ministerio Publico ha presentado solicitud de REMISION de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en uso de las atribuciones conferidas por lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ( hoy denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pro la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal, y siendo la oportunidad fijada por el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir su pronunciamiento de la manera siguiente:

LOS HECHOS.

Se inicio esta investigación en fecha 12 de mayo de 2007, con ocasión del levantamiento de accidente de transito ocurrido en la calle numero 4, sector El Limón, San A.d.L.A., por presunto volcamiento y embarrancamiento del vehiculo marca mitsubishi placas ARU-27W, presuntamente conducido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS., en una maniobra de retroceso en el techo de la vivienda (platabanda).

Iniciada la investigación se notifico al tribunal conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (reformada) vigente para el momento de la apertura de la investigación.

Consta el Acta Policial de 123 de mayo de 2007 levantada por el funcionarios T.E.N., adscrito al cuerpo Técnico del Transito y Transporte Terrestre, quien realizo el levantamiento del accidente y el croquis que consta el folio (4,5 y 6).

Señala la Fiscalia en su escrito que del análisis y estudio de las actuaciones y diligencias ordenadas se desprende que el presunto hecho punible corresponde al delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 420 del Código Penal, y “ debemos resaltar el resultado del informe medico realizado pro el medico tratante resultando evidente que en la presente causa la adolescente sufrió un daño físico a consecuencia del hecho,… es por lo que el Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho es que Sea DECLARADA LA REMISION DE LA CAUSA, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”.

LOS HECHOS Y EL DERECHO.

El articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes expresa:

El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite este a una o varias infracciones menores o solo a algunos de los adolescentes participes, cuando:}

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima:

b) El adolescente colabores eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que cabe esperar por los restantes hechos

.

Como bien se tiene en la legislación las sanciones impuestas en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente tiene como objetivo lograr el peno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, tal como lo prescribe el articulo 29 ejusdem, de otro lado las sanciones en este materia son de carácter socio educativo.

Ahora bien, el principio de oportunidad faculta al titular de la acción para disponer bajo ciertas circunstancias de su ejercicio con dependencia de escoger se haya acreditado la existencia de un hecho punible, cometido por un autor determinado, y el uso de esta facultad esta supeditado a la observación de las circunstancias de la norma en comentarios, lo que trae como consecuencia, la extinción de la acción penal.

Por su parte el articulo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

Artículo 48: son causas de extinción de la acción penal:

19 al 4) omissis

5) la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

Hace la acotación este Juzgador que la normativa invocada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del numeral 2 del articulo 318 es incorrecta, pues se trata de la aplicación de una formula de solución anticipada que trae como consecuencia la extinción de la acción penal y por lo tanto lo procedente en derecho es aplicar el numeral 3 del referido articulo. Así se decide.

De acuerdo a lo observado por la fiscalía del Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo señalado, ha colocado en otra situación jurídica al adolescente imputado, que conlleva a este tribunal a poner en vigencia el mandato constitucional del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuando a la aplicación del debido proceso, y analizado que El articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los delitos que merecen sanción privativa de libertad de acuerdo a la ley especia, dentro de los cuales no se encuentra el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 420 del Código Penal, y por la pena que podría imponerse, dado el carácter socio educativo, estimo prudente solicitar la aplicación de la causal de extinción de la acción penal en los términos previstos para la formula anticipada de la REMISION.

Bajo estas premisas fácticas jurídicas estima quien decide, que no habiendo evidencias en contrario a lo previsto en el literal “C” del articulo 569 de la Ley, se hace procedente la REMISION DE LA CAUSA, solicitada por el ministerio publico y por ende el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la misma por extinción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA REMISION DE LA CAUSA seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la urbanización el Retiro, Calle Nº 01, con calle 8 Qta. Emyli, San Antonio de los Altos Estado Miranda, conforme a lo previsto en el articulo 569 literal “c”, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes reformada, (HOY Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el SOBRESEIMIENTO DENIFINITIVO de lamisca por extinción de la acción penal conforme al articulo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el archivo judicial de esta causa una vez vencidos los lapsos procesales para los recursos respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. M.Z. SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. YULIDA RIOS MARIN

MZSR/

Causa N° 1C-1226-07

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