Decisión nº WP01-R-2009-000293 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 2 de noviembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 01-07-1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.474, residenciado en El Cardonal, calle del medio, casa s/n, parroquia La Guaira Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2009 y motivada el 06/07/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos magistrados imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA en este hecho ilícito, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación de hoy inculpado en el delito ut supra mencionado, en virtud de que no se evidencia de las actuaciones policiales, la declaración de otros testigos presenciales en el lugar de los hechos que corroboren la versión de los funcionarios aprehensores, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente en la que se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad según lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordene LA L.P. al prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal. En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado antes mencionado suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o participe en el delito precalificado, ya que de la (sic) acta de aprehensión se desprende que al momento de los funcionarios policiales realizarle la inspección corporal al joven adolescente, los mismos no se hicieron acompañar de testigos que hayan presenciado los hechos narrados por ellos mismos, no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 202 y 210 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era solicitar para que presenciaran la revisión corporal del joven adolescente nombrado, la colaboración de personas que habiten o se encuentren en el lugar en donde supuestamente se efectué la inspección personal, en el caso de marras, los mencionados aprehensores, inobservaron lo previsto en el artículo 202, 205 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ellos debieron pedirle a otra persona que presenciara la inspección personal, procedimiento este que los funcionaron (sic) obviaron e inobservaron, pues con estos indicios no se puede sostener un juicio, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, al no existir otro medio probatorio que demuestren en el juicio oral y reservado que supuestamente el ut supra mencionado adolescente poseía en el interior de su bolsillo delantero derecho del short que vestía 10 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia endurecida, de color beige de presunta droga, denominada crack, que al ser pesada arrojo un peso bruto de (sic) aproximado de 2 gramos, este es un indicio que no desvirtúa el principio de presunción de inocencia. Pues revisada como han sido las actuaciones considera esta defensora que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el Juez de la recurrida, incurre en la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, no corroborados por testigos presenciales en el lugar para el momento de la aprehensión, por ende con el pronunciamiento de la decisión en fecha 01/07/2009 en la cual ordena una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, violenta la libertad personal prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que no se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido…PEDIMENTO…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2009 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la Juez a quo, por existir violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE L.P. a favor del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA …

(Folios 27 al 33 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 22 al 25 de las actuaciones, decisión fecha 06 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.474, las siguientes medidas cautelares medidas (sic) cautelares (sic) previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y E, que consiste en B: someterse al ciudadano(sic) y vigilancia de su representante, ciudadana R.A.Z.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.977.226, quien deberá informar a este tribunal cualquier irregularidad presentada en la conducta de su hijo, C: presentaciones por ante el Tribunal cada quince (15) días y la E: prohibición de concurrir a determinados lugares donde vendan sustancias estupefacientes…

Ahora bien, los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o medidas cautelares sustitutivas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30 de Junio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-206 MAYORA JORGE…nos encontrábamos realizando un recorrido a pie, por el sector Quebrada de Cariaco, adyacente a la entrada del sector San Telmo, Parroquia La Guaira, avistamos a un ciudadano delgado, estatura mediana, piel color moreno, vestido con un short de color negro con beige y un suéter de color azul con mangas de color gris, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa optando por apresurar el paso para intentar evadirnos, por lo que rápidamente nos le (sic) acercamos, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, luego de identificarnos como funcionarios policiales, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos este no ocultar nada, en ese instante varios ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar se retiraron a veloz carrera, ya que presuntamente este ciudadano retenido es integrante la (sic) banda delictiva LOS PLATEADOS, por lo que nos fue imposible ubicar a algún ciudadano que nos sirviera como testigo presencial de la actuación policial, seguidamente le indique que sería objeto de una revisión corporal…logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del short que vestía, diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad…en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, siendo las 06:35 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…

    (folio 4 de la incidencia)

  2. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de junio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Se trata de diez (10) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, que al ser pesados en una b.e. marca TORREY, modelo PCR series, serial SENCAMER METROLOGIA nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de dos (02) gramos…

    (Folio 5 de la incidencia)

    En el presente caso no quedó evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión del hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico y acogido por la recurrida como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón al hecho que no existen testigos instrumentales que hayan verificado el cateo a que fue sometido el imputado, no recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer la existencia del delito imputado y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión del delito imputado, lo señalado por el Acta Policial elaborada por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro elemento de conviccion que haga presumir la comisión del delito atribuido, ni existen testigos instrumentales que observaran el momento de la requisa al imputado que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 01/07/2009 y motivada el 06/07/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se decreta su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACIÓN

    Se le advierte a la Jueza del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente Circunscripcional, que los pronunciamientos emitidos en las audiencias para oír al imputado deben ser motivados el mismo día, a más tardar al día siguiente, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÓMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 01/07/2009 y motivada el 06/07/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se decreta su L.S.R., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

    LA SECRETARIA

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000293.

    RM/NS/EL/greisy-

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