Decisión nº 1C-2106-2009 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto

Los Teques, 2 DE NOVIEBRE DE 2009

199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. N.T.; y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “G” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. N.T., quien expone: “Solicito que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario, que no se acoja la precalificación, por cuanto se evidencia que el procedimiento fue realizado el día de ayer a las tres (03) horas de la tarde y no existe ningún testigo de la detención de mi defendido, asimismo, solicito no se imponga a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es la primera vez que se encuentra detenido, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le fije al Ministerio Público un plazo para que los expertos hagan las diligencias de los presuntamente incautado a mi defendido, lo que pido ciudadana Juez es una medida cautelar que comporte su libertad desde esta sala, y que se le de la oportunidad tomando en consideración el proceso socioeducativo, y por último, solicito copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”. Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, que indica que el día primero (1) DE NOVIEMBRE de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la TARDE cuando los funcionarios: AGENTE BECERRA Ali y R.J., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, región policial numero uno, Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a punto a pie, en el sector de la Calle Ribas, específicamente al frente del edificio El Savil, del Municipio Guaicaipuro, de pronto avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomo una actitud esquiva y emprendió veloz huida, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, dándole alcance a pocos metros y al realizarle la inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero el pantalón, una bolsa de material sintético color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo dinero en efectivo, dando una totalidad de doscientos noventa (290) bolívares fuertes, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Elemento este que permite estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, el acta de colección de evidencias, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa, considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los f.d.p. en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a la adolescente de dos (02) fiadores que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos: 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.-C.d.T. con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza, quedando obligado desde el día hábil siguiente a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.

Dado el carácter socio educativo del proceso, se ordena la práctica de un examen toxicológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para constatar la posibilidad de consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio., según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los f.d.p. tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación Jurídica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. TERCERO: ACUERDA imponerle a MARCHÁN IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelar prevista en los literales “G”, “C”, “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos de esta decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, al adolescente imputado para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI). QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena el ingreso del referido adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese boleta de ingreso. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA,

Dra. M.Z.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YULIDA RIOS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YULIDA RIOS.

CAUSA N° 1C-2106-09

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