Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Exp. Adolescente N° 717/09

JUEZ DE CONTROL: Dr. G.J.M.A..-

ADOLESCENTES: (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes)

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO).

AGRAVIADO: R.A.M..

FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.

DEFENSORA: Dra. T.C., Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre. Del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes,(Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia y presente el Juez Dr. G.J.M.A., solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes la Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, los Adolescentes; (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) y anteriormente identificados en autos, acompañados de sus representantes legales, Ciudadano, Oropeza D.P.M. y M.A.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.889.854 y 9.974.115 Respectivamente; debidamente asistidos por la Dra. T.C., Defensora Pública Nº 01 Especializa.S.R.P.d.A. y ,. Seguidamente el Juez procede a informar a los Adolescentes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a presentar oralmente escrito de Acusación, en contra de los adolescentes: (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, por encontrarse incursos como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal en los términos siguientes:

En fecha 04 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, el ciudadano R.A.M. se encontraba laborando como chofer a bordo de una unidad de transporte público y en el momento en que se redujo la marcha del vehículo para pasar un policía acostado, a la altura de la escuela R.G. ubicada en S.L., Edo. Miranda, fue sorprendido por tres (03) ciudadanos quienes abordaron la misma y los cuales posteriormente quedaron identificados como (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), este ultimo de 20 años de edad; procediendo el ciudadano adulto H.J.G. a apuntar al ciudadano agraviado con un arma de fuego tipo revolver, la cual colocó a la altura de las costillas de la victima, solicitándole le hiciera entrega del dinero, más sin embargo procedió inmediatamente a sustraer del bolsillo de la camisa el dinero efectivo que este tenía así como a tomar los ticket estudiantiles pertenecientes al mismo, acto en el cual el adolescente(Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), efectuaba amenazas en contra del ciudadano victima con el arma de fuego que portaba, que posteriormente resulto ser un facsímil; mientras que el adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), era quien llevaba un bolso de color verde donde fueron guardados posteriormente los bienes sustraídos a la victima, así como efectuaba amenazas verbales en contra del agraviado referidas a “Que si se iba de paja con la policía ellos sabían que él trabajaba en esa ruta y de repente no iba a matricular este año”; seguidamente y ya a la altura del sector de los estadium de los Caracas Tuy, del mismo Municipio P.C., los autores descendieron de la unidad de transporte público, siguiendo la victima su ruta en la cual visualizo a funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de P.C., a quienes les informo sobre lo sucedido describiéndole las características de vestimenta de los participes; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, observando en la plaza R.G. ubicada en la vía principal de la Ceiba, S.L., Edo. Miranda, a tres (03) ciudadanos con las características de vestimentas que fueron aportadas por la victima, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una aptitud evasiva, por lo que les dieron la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal, incautándole al ciudadano Adulto H.J.G., a la altura de la cintura del short que vestía para el momento “Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, de color pavón cromada, con empuñadura de color marrón y una cinta adhesiva de color negro, serial 24731, calibre 38, y tres (03) balas del mismo calibre sin percutir”; al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en la pretina del pantalón que vestía para el momento se le pudo incautar: “Un (01) facsímil de arma de fuego de color pavón cromada con empuñadura de color negro; y al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le fue incautado un bolso de color verde en cuyo interior se halló la cantidad de Doce (12) bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, al igual que la cantidad de doce (12) ticket de pasaje estudiantil perteneciente a “Fontur”; por tal hecho practicaron la aprehensión preventiva de los mismos, levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público.

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR MAGNY GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR R.S.C. y DETECTIVE L.R.S., cedulados bajos los Nros. V-13.347.845; V-10.829.697 y -12.485.479, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.C.; transcrita en el escrito presentado, por cuanto de la misma se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, hecho que la motivo, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, imputados y víctimas.-

SEGUNDO

Actas de Entrevistas, de fechas 04 de Mayo de 2009 y 07.05.09, rendidas por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal de P.C. y por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, respectivamente, por el ciudadano: R.A.M., víctima en la presente causa; transcritas en el escrito presentado, ya que de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, acción ejecutada por cada uno de los autores, medio utilizado, objetos sustraídos; que aunado al elemento anterior, se evidencia la congruencia entre los mismos, complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial respecto a los ciudadanos detenidos por sus características físicas y de vestimenta así como por lo incautado (tanto evidencias sustraídas como medios utilizados), y viceversa en el sentido de que lo incautado coincide con lo indicado por la presente víctima como robado y los medios utilizados, así como los detenidos presentan las características físicas y de vestimenta descritas por esta, lo que involucra a los adolescentes imputados en los hechos objeto de la presente acusación.

TERCERO

Reconocimiento Leal, signado con el N° 9700-053-346, suscrito por la funcionaria A.C., experta adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, trascrito en el escrito presentado, por cuanto del mismo se desprenden las características y tipo de los objetos de que fueron sustraídos a la víctima y que fueron incautados por los funcionarios policiales en poder de los adolescentes imputados, que corrobora y soporta el dicho de estas y la actuación policial.

La calificación jurídica, objeto de la presente imputación es COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal; ya que tanto del dicho de la victima, de la actuación policial, como de la experticia efectuada a las evidencias sustraídas usadas e incautadas, se evidencia que los adolescentes: (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 04 de mayo de 2009, abordaron la unidad de transporte público conducida por el ciudadano R.A.M., en compañía del ciudadano adulto H.J.G., y estos mediante la utilización de armas de fuego una de las cuales resultó ser un facsímil (la que portaba el adolescente(Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),), despojaron al agraviado de su dinero efectivo y tickets estudiantiles; circunstancias esta que se subsumen dentro del ilícito penal invocado, por cuanto hubo en el presente caso Amenaza a la vida, se ejecutó a mano armada y por mas de dos (02) personas, elementos estos constitutivos del tipo penal invocado. Así mismo es notorio resaltar que aunque uno de los medios utilizados en la ejecución del delito resultó ser facsímil, este cumplió el mismo fin de amedrentar que el arma real usada por el ciudadano adulto, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que aun y cuando “el arma de fuego” sea una imitación de una verdadera, con ésta se pueda engañar abrumando así el ánimo de las victimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las victimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no saben de armas. (…) El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las victimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la l.p. y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas”. (Jurisprudencia de fecha 07 de abril de 2000, de la Sala de Casación Penal, Ponente Alejandro Angulo Fontiveros).-

En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes imputados(Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ROBO (art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente activo, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. A su vez el artículo 458 ejusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo tres de ellos cuando el delito se hubiere 1.-cometido por medio de amenaza a la vida, 2.-a mano armada, ó 3.-por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto, la conducta de estos adolescentes, acompañados del ciudadano adulto, traducida en abordar al ciudadano que conducía la unidad de transporte público, y bajo amenazas a la vida, manifiestamente armados con armas de fuego, a los fines de apoderarse de los bienes muebles pertenecientes a éste, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.

Señalando de igual forma que la co-autoría prevista en el artículo 83 del Código Penal, mencionada al inicio del presente punto, se encuentra totalmente existente ya que varias personas físicas e imputables participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado especificado anteriormente.

Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evaluar la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, ampliamente identificados, considerando que no es procedente encuadrar las mismas en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.

Esta Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad de los Adolescentes, (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, entendiendo que la Prisión Preventiva solicitada anteriormente, durante el desarrollo del proceso ha sido opinada como una medida de carácter excepcional frente a la regla que es el Juzgamiento del individuo en libertad, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal penal ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público, estas circunstancias deben ser analizadas conjunta y concordantemente que constituyan el eminente peligro de evasión del proceso y son las siguientes: Fumus B.I. (Presunción de Buen Derecho), que viene representado por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, deviene de la apreciación que se haga del cúmulo de actas procesales insertas al expediente las cuales al ser apreciadas por quien decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; en el presente caso de las actas de entrevistas tomadas a la victima y la actuación policial, así como del resultado de la experticia se puede evidenciar que efectivamente ocurrió un hecho punible de carácter grave y donde se constata la responsabilidad de los adolescentes en el hecho que nos ocupa; Periculum In Mora (Peligro en la Demora), representada por la existencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 581 y en el presente caso la del literal “a” (riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso), este artículo en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (Peligro de Fuga), aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se tomará en consideración en el presente caso la establecida en el numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en la causa que nos ocupa se está solicitando la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) año, igualmente la del numeral 3 la magnitud del daño causado, el presente hecho se cometió con armas de fuego, con las cuales se infirieron amenazas a la vida de la victima, y que redujeron la capacidad defensiva de la victima, constriñéndola a tal punto que permitiera ser despojada de sus bienes muebles, viéndose comprometida su vida en virtud de las amenazas efectuadas en su contra; toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad del daño causado es no haber sido efectiva la ejecución de la amenaza a la vida, sino que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las victimas suprimiendo su posibilidad defensiva con lo cual se violó el derecho a la L.P. y el Derecho a la Propiedad; por último la Proporcionalidad, esta medida procederá en el caso que el Juez de Control acoja la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 581 parágrafo primero ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años para los adolescentes (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. -El testimonio de los funcionarios: SUB-INSPECTOR MAGNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR R.S.C. Y DETECTIVE L.R.S., cedulados bajo los Nros. V-13.347.845, V-10.829.697 y V-12.485.479, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.C.; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes partícipes y el tipo de objetos incautados. A quienes se estima le sea exhibida el Acta Policial de fecha 04-05-09, que suscribieron para que informe sobre ella, testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  2. -El testimonio del ciudadano: R.A.M., cedulado bajo el N° V-3.335.662; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. Testimonio que se ofrece conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  3. -El testimonio del experto: A.C., experta adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de los bienes mubles que fueron sustraídos a la victima e incautados en poder de los imputados, así como de los medios utilizados por los autores en la ejecución del hecho y pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de éstos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y la victima. Igualmente para ser leída y exhibida en Juicio la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-053-346, que suscribió; testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente solicito sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas, por considera que son lícitos, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, que los adolescentes sea consecuencialmente enjuiciados y sancionados por la comisión del presente delito; y que sean impuesto de la Formula de Solución Anticipada, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Admisión de Hechos, es todo”.-

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra el adolescente (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. Así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar, seguidamente el Adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Quien expone: “ le cedo la palabra a mi defensa”

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a el adolescentes Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. , Así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea declarar al Adolescente, Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),.y, quien expone: “ le cedo la palabra a mi defensor”

Seguidamente el Defensora Publica, Dra. T.C., quien expone; “vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa niega y contradice en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la vindicta Pública, ya que la misma no llena los extremos del articulo 570, Literales “B, D,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma se basa en una series de entrevista y experticias, en las cuales no se pueden determinar si mis defendidos debidamente señalados, como las personas que presuntamente cometieron el hecho , es por lo que no nos podemos dejar llevar por una supuestas entrevistas, y por los señalamientos que realizan el ciudadano; R.A.M., presunta victima, un reconocimiento legal de un facsímel, de un evaluó, a uno presunto objetos para señalar e imputar a mis defendidos como autores materiales del hecho que hoy se le este imputando, es por lo que esta defensa considera que la presente acusación no llenan los requisitos establecidos en la ley y le solicita a este d.T., que la misma no sea admitida y y declare con lugar la solicitud presentada por esta Defensa, es por ello en aras de garantizar el Debido Proceso de mis defendidos y que no existe peligro de fugas ya que los mismos no tienen pasaporte, por lo que no hay peligro de fuga, y pueden darle fiel cumplimiento a ala medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la afirmación de libertad, donde pueden ser Juzgado en libertad y cada vez que el Tribunal lo requiera, pueden comparecer al Tribunal, asimismo se encuentra presente en sala su representante legales quienes pueden colaborar a que los mismo le den cumplimiento a la misma. Es todos”

Seguidamente el Juez proceder a informar académicamente a los Adolescentes, (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, tales como ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 42 del Código Procesal Penal, asimismo fue impuesto de los derechos que tienen como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al Adolescente, Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. , quien expone: “ admito mis hechos”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente; Identidad omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. quien expone: “admito mis hechos”

Seguidamente el Defensora Publica, Dra. T.C., quien expone:

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa en alas de defender , están colaborando con la justicio en la admisión de hechos, es por lo que esta defensa solicita que se le tramite su sanción correspondiente a los mínimo que establece la ley, a los fines de que los adolescente aquí presente puedan darle fiel cumplimiento, asimismo esta defensa hace oportuno señales, en el escrito de acusación donde mencione el Ministerio Público que habla del peligro de fuga mi defendidos, no tienen familiares fuera del país en el extranjero, ni ninguno poseen pasaporte, para que encuerde en el peligro de fuga, asimismo esta defensa solicita ha este digno tribunal, el cambio de calificación donde el ministerio Público habla de un robo agravado , y bien e cierto de que en el escrito de acusación hable de una serie de experticias, en una de ella de un facsímile , es por lo que esta defensa solicite que el cambio sea de robo agravado a robo simple, y invocando la presunción de inocencia y es la primera vez que se encuentran involucrado en este tipo de hecho es por lo que este tribunal verifique dicha calificación, y asimismo sin meros tramites visto de que estamos por la vía de admisión de los hechos de mi defendidos de inmediato se le imponga la sanción correspondientes y se le haga la rebaja de la misma a los fines que ellos puedan darle cumplimiento de la misma”

En este estado el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control de conformidad con el artículo 666 de la LOPNA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA, así como todas y cada una de las pruebas presentadas, como son: 1.- El testimonio de los funcionarios: SUB-INSPECTOR MAGNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR R.S.C. Y DETECTIVE L.R.S., cedulados bajo los Nros. V-13.347.845, V-10.829.697 y V-12.485.479, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.C.; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes partícipes y el tipo de objetos incautados. 2.- El testimonio del ciudadano: R.A.M., cedulado bajo el N° V-3.335.662, residenciado en: Urbanización El Palmar, Calle principal, casa N° 22, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. 3. El testimonio del experto: A.C., experta adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de los bienes mubles que fueron sustraídos a la victima e incautados en poder de los imputados, así como de los medios utilizados por los autores en la ejecución del hecho y pertinente, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de éstos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y la victima. Pruebas presentadas en contra de los Adolescentes; (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).por la presunta comisión de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la representación fiscal, se admiten por considerar este Tribunal que son pertinentes, útiles, necesarias y conducentes y guardan relación con los hechos investigados. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada la representación Fiscal en su Capitulo VI del Escrito de Acusación. El Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser idónea, pertinente y necesaria para el Juez de ejecución. CUARTO; En cuanto a la imputación COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que es unos de los delito que merece privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto la representación Fiscal en Audiencia Preliminar, solicita le sea aplicada a los adolescentes la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) años para los adolescentes, (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto los mismos admitieron los hechos formulados por la representación fiscal, es por lo que en base a la aplicación de la proporcionalidad según lo ordenado en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda rebajarle a los adolescentes, (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),. la Pena de cinco (05) años a la mitad, es decir, DOS AÑOS (02) y (06) SEIS MESES los cuales deberán cumplir de la siguiente forma: Un año (01) y seis (06) meses de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su inmediata reclusión para su cumplimiento en el centro de atención SEPINAMI con sede en los Teques, conforme a los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Un (01) año de L.A. conforme a los establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplida la sanción anterior, a los fines de que reciban orientación y supervisión de una persona capacitada, y la cual deberá cumplir de la forma que este estipule el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los Adolescentes: (Identidades omitida conforme al articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 83 con relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo se termino, se leyó y conforme firma, siendo las 04:19 p.m.

.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A.

1) EL ADOLESCENTE:

Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

EL ADOLESCENTE;

Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSORA PÚBLICA,

Dra. T.C.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. Adolescente N° 717/09

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