Decisión nº WV01-D-2006-000025 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000025

ASUNTO : WV01-D-2006-000025

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. M.L..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.C.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

SECRETARIA: Abg. L.B..

Por cuanto en este tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Quien estuvo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Y.C., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2006, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre La violencia contra la Mujer y la familia. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. M.L., al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31 de octubre del 2006 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, igualmente ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. Visto los hechos narrados en el acta policial, la Calificación Jurídica dada y los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia esta Representación Jurídica solicita lo siguiente: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hecho. 2.- La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales C y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese honorable tribunal en fecha 02 de enero del 2006, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. 4.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos y el tiempo transcurrido y estando presente la madre del joven adulto, el Ministerio Público considera el cambio de la sanción a una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” en concordancia con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia se le preguntó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Seguidamente se otorga el derecho de exponer a la defensa quien lo hizo de la siguiente forma: “Esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, en tal sentido solicito la imposición inmediata de la sanción con las rebajas de Ley de conformidad con el artículo 583 de nuestra Ley especial, es todo

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre La violencia contra la Mujer y la familia, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente 09:50 horas de la mañana, cuando funcionario adscritos a la comisaría oeste del estado Vargas, realizaban un recorrido por el sector de playa verde, parroquia R.L., ….específicamente a residencias Bello Horizonte, ya que en el apartamento 45-A, un adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, intentaba agredir físicamente a su progenitora, y que además este hecho a ocurrido en varias oportunidades….,

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de AMONESTACION VERBAL prevista y sancionada en los artículos 620 literal “a” en concordancia con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sanción se le impone al joven adulto en vista que el mismo es adicto a las drogas y se encuentra en grave estado de salud, y en declaraciones de su progenitora la misma ha manifestado que lo tiene en tratamiento en la casa de rehabilitación INPACTO DE DIOS, situada en Yare estado Miranda y próximamente viajará a Cuba, debido a que esta inscrito en el convenio Cuba – Venezuela, Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al joven adulto antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ADMITEN los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal Representación Fiscal para ser presentados como pruebas a ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona al joven adulto a una AMONESTACION VERBAL prevista y sancionada en los artículos 620 literal “a” en concordancia con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO. Se ratifica la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 02 de enero del 2006. y se decreta su INMEDIATA LIBERTAD.

Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución.

Remítase en su oportunidad legal.

En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, al primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. L.B..

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