Decisión nº 1C-1500-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 24 de Septiembre de 2009.

199º y 150º

Vista la solicitud de la Dra. A.I.A. en su carácter de Defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a su defendido, aduciendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 581, invocando igualmente el artículo 548 ambos de la referida Ley, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que constan en esta causa se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2008, se realizo la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA oportunidad en la que fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 el Código Penal y se le impuso medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 582 literales g). c). d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por lo cual se ordena su ingreso en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

Siendo constituida la fianza en fecha 04 de Marzo de 2009, por los ciudadanos P.A.P. y Y.d.V.B.V., según acta que riela a los folios 68 al 71 de la presente causa, por lo que este tribunal ordena el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 20 de abril de 2009 comparecen por ante este tribunal los ciudadanos P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.226.033 y la ciudadana Y.D.V.B.V. titular de la cédula de identidad N° 19.349.027 y le manifiestan al tribunal su deseo de renunciar expresamente otorgada por su persona en favor del adolescente imputado. En base a ello el tribunal fija audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 05 de Mayo de 2009 se celebra audiencia en la cual el tribunal REVOCA la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 559 de la referida Ley.

Luego en fecha 21 de Mayo de 2009 el tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda modificar la medida impuesta conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 en su literales G, C, D y F ejusdem consistentes, la primera de las mencionadas en la presentación de DOS FIADORES que devenguen un sueldo separadamente CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplido tal requerimiento, deberá cumplir con el contenido de las restantes, vale decir, c) Obligación de presentarse ante la sede de este tribunal dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. d) Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Y F) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso o a sus familiares en su lugar de trabajo.

En fecha 09 de J.d.J.d. 2009 el Tribunal dicta decisión mediante la cual se acuerda REVISAR la medida impuesta al adolescente, en virtud de la solicitud formulada por la defensa publica representada por la Dra. A.I.S. y se le REBAJA las condiciones de los fiadores, en el sentido que devenguen un salario igual o equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias.

Esta juzgadora, con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado siempre y cuando la condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con lo dispuesto del articulo 548 de la Ley Especial de la materia. Dejándose asentado claramente que no estamos en presencia de una medida de privación de libertad de las establecidas en los artículo 581 y 559 de la Ley especial, sino que se trata de un ingreso o retención provisional sin fines materiales, hasta que se llenen los requisitos exigidos para constituir la fianza personal y asegurar las resultas del proceso.

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral.

En este sentido, y luego de revisar escrito de solicitud presentado por la defensa, así como tiene conocimiento este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue otra causa penal en la cual se acogió el procedimiento especial de admisión de los hechos, por actuaciones distintas a las del presente caso, resultando condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración el contenido del artículo __, que señalan la fianza se debe imponer de posible cumplimiento y en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, de la gravedad del delito y la posible sanción a imponerse, y en virtud de la disposición del articulo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dimana que el delito por el cual está siendo investigado el adolescente no es merecedor de sanción privativa de libertad, aunado al hecho que si bien es cierto la imposición de medidas cautelares tienen como fin primordial asegurar las resultas del proceso, no es menos cierto que el adolescente se encuentra bajo el cumplimiento de la medida de Sanción privativa de libertad, de lo cual tiene conocimiento este tribunal, tomando en consideración igualmente que la presente investigación se inició en fecha y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo que corresponda del resultado de las diligencias practicadas, además de ello estamos frente a un requerimiento por parte de este tribunal que a criterio de esta juzgador resulta inoficioso la practica de diligencias para constituir la medida de fianza impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 582 literal g, ya que la misma no se hará efectiva sino hasta tanto el mencionado adolescente cumpla con su sanción impuesta, por lo que considera que lo procedente en este caso es declarar con Lugar la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa y de cumplimiento luego de la sanción de las establecidas en el artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido siguiente:

1) Someterse al cuidado, orientación y vigilancia de la madre ciudadana ***, obligándose a residir con esta y someterse al seguimiento de normas, orientación y vigilancia supervisadas por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido Se ORDENA OFICIAR al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ratifican las medidas impuestas por este tribunal en decisión de fecha 21 de Mayo de 2009, de las contenidas en los literales c), d) y f) del artículo 582 de la LOPNNA, las cuales deberá dar cumplimiento una vez sea puesto en libertad por la otra causa seguida en su contra, en consecuencia librese oficio al SEPINAMI, a los fines de notificarle lo conducente.-.

Se ordena realizar audiencia de imposición de esta medida cautelar para lo cual se deberá librar traslado para el día martes ___ de Octubre de 2009, a las 9:30 a.m. Librese Boletas de Notificación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO. LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el resguardo e los derechos y garantías constitucionales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de – años de edad y titular de la cedula de identidad Nº y en tal sentido SE PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Someterse al cuidado, orientación y vigilancia de la madre ciudadana ****KIS PERNIA, obligándose a residir con esta y someterse al seguimiento de normas, orientación y vigilancia supervisadas por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se RATIFICAN las medidas impuestas por este tribunal en fecha 21 de Mayo de 2009 de las establecidas en los literales c), d) y f) del artículo 582 de la LOPNNA, las cuales deberá dar cumplimiento una vez sea puesto en libertad por la otra causa seguida en su contra

TERCERO

Se orden librar oficio Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, con atención dirigida al Equipo Multidisciplinario del mismo, indicando que el joven darà cumplimiento a tal medida una vez que haya cumplido con la sanción de privación de libertad dictada en su contra. TERCERO. Se acuerda realizar audiencia de imposición de la medida impuesta para el día ****martes 11 de noviembre de 2008 a las 9:30 a,m, Librese Boleta de traslado al adolescente. R.P.A. JOANDRI. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA

Dr. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN

Causa 1C-1500-08

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