Decisión nº WV01-D-2002-000003 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000003

ASUNTO : WV01-D-2002-000003

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

DE LA ACCION PENAL

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 17 de septiembre del presente año en curso, donde se dicto EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la presente causa se inicio por denuncia común en fecha 02/06/2001, por flagrancia, desde esa fecha ha trascurrido mas Ocho (08) años, Tres (03) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, toda vez que el delito por el cual fue imputado prescribe a los Dos (02) años, por lo que la Defensor Publico solicito se sirva a decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

Del Análisis que conforman las actas procesales de la presente causa, se puede observar que la representación fiscal presento escrito de acusación en fecha 05/2001, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se ordeno la captura del mismo en fecha 30/07/2001, quien fue aprehendido por la policía Municipal del municipio sucre en fecha 15 de Septiembre de 2009, en la presente audiencia preliminar se le acuso por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 06 de Junio de 2001, se puede observar que desde esa fecha ha trascurrido mas Ocho (08) años, Tres (03) meses, sin que la representación fiscal le diera impulso procesal a la presente causa. Ahora bien, el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico procesal penal, establece: Son causa de extinción de la acción penal. 8. La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella.

El articulo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal sea extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescente establece: Prescripción de la acción.

….a los Tres cuando se trate de otro hecho punible de acción Pública….

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho no se ADMITE la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la ACCION PENAL se encuentra evidentemente PRESCRITA, en consecuencia se DECLARA la extinción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. En consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; plenamente Identificado en autos, por extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo y 318 numeral 3ro, ambos del Código Orgánico procesal penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; igualmente se deja sin efecto todas las medidas de coacción personal dictadas en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la misma Ley especial. Se deja la SIN EFECTO la Orden de Captura No. 008-01 de fecha 30-07-2001 emitida por el Tribunal Segundo de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del joven adulto L.A.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: No se ADMITE la ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la ACCION PENAL se encuentra evidentemente PRESCRITA, en consecuencia se DECLARA la extinción de la misma y se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO todas las medidas de caución personal que pesan sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se ORDENA su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. TERCERO: Se deja la SIN EFECTO la Orden de Captura No. 008-01 de fecha 30-07-2001 emitida por el Tribunal Segundo de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Envíese a los archivos judiciales.

En macuto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año dos mil Nueve (2009).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.A.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOLDENYS ZAMORA.

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