Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

_________________________________________________________________________

Guatire, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Expediente: 01*1341

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, alegándose que el adolescente de marras ha estado bajo los cuidados de ella desde hace once (11) años aproximadamente, debido a que la madre biológica se lo entregó, y se desconoce el paradero de la madre del adolescente anteriormente identificado. En razón de ello, ha sido ella quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral del referido adolescente.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la situación planteada, se observa que el adolescente de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior de los niños, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el adolescente de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con el adolescente tantas veces mencionado y visto que ésta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia del adolescente con la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, la afinidad entre el adolescente que nos ocupa y la guardadora sustituta, quien lo ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, es que durante la permanencia del adolescente en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que ya fueron solicitados, por ello para esta juzgadora el hogar de la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, es la alternativa de la colocación familiar favorable al adolescente pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éste la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad al guardador a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.954, residenciada en la URBANIZACIÓN V.E. SOJO, SECTOR LA HOYADA, VEREDA 3, CASA Nº 29, GUARENAS, MUNICIPIO Z.D.E.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia del adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.954, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño ya identificado y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.954, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Por lo que se ordena realizar informes técnicos al grupo familiar.

Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar del adolescente de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos (0212) 9926832 y 9921174, con atención Dra. I.S., para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficios.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. L.M.M..

El(a) Secretario(a)

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El(a) Secretario(a)

Exp. Nº 01*1341

LMM/**Jean Carlos**

Coloc.Faml.Prov.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.

_________________________________________________________________________

Guatire, 16 de Septiembre de 2009

199° y 150°

OFICIO Nº

CIUDADANO

FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarles que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, en el expediente Nº 01*1341, contentivo de la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta a favor del adolescente GREISON I.R.P., de trece (13) años de edad, acordó la colocación familiar provisional del adolescente ut supra en el hogar de la ciudadana LISGGETH HIBELIA KAJALE URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.954, residenciados en: URBANIZACIÓN V.E. SOJO, SECTOR LA HOYADA, VEREDA 3, CASA Nº 29, GUARENAS, MUNICIPIO Z.D.E.M., por lo que se ordena, la inscripción de la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar del adolescente de autos por cuanto la misma no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, por lo que se requiere su inscripción de inmediato, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Comunicación y solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.M.M..

Exp. Nº 01*1341

LMM/**Jean Carlos**

Coloc.Faml.Prov.

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