Decisión nº WP01-D-2008-000260 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000260

ASUNTO : WP01-D-2008-000260

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 17/07/2009 escrito del Dr. J.G. Defensor Público Segundo del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido, en virtud que tiene privado de su libertad tres meses más 28 días sin que halla concluido el Juicio, por lo que conforme al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial solicita la sustitución por una cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento. Al respecto, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, en la segunda pieza consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/04/2009 y Auto de Enjuiciamiento de fecha 04/05/2009, en la que se acordó entre otras cosas, admisión parcial de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA y además el Juez Segundo de Control ratificó mantener la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a y b de la LOPNNA.

SEGUNDO

Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. (Negrillas de esta Decisora).

TERCERO

Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Segundo de Control en fecha 30/04/2009 impuso a este joven preseñalado, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales a) y b) de la LOPNNA fundamentada en el auto de enjuiciamiento, modalidad de detención preventiva como medida cautelar para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado, por lo que el término de 90 días para que se de el Juicio dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 581 en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición es decir desde el 30/04/2009 para que cumpla sus efectos de asegurar la comparecencia al Juicio sin dilaciones indebidas y no desde la fecha de presentación al Tribunal o de su Captura como lo hizo saber el Defensor en su escrito; por otra parte, si bien es cierto el joven acusado tiene derecho a ser juzgado en Libertad como Regla, no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este joven debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado en un delito que en este caso es considerado grave por la LOPNNA, con todas las consecuencias que esto conlleva inclusive en etapa de proceso aún siendo excepcionales estas detenciones y así siendo además examinado los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que este joven está acusado efectivamente por un delito grave como es el HOMICIDIO INTENCIONAL que está dentro del listado de los que encabeza el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de esta Ley Penal Juvenil y obviamente con ello existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso y existe temor fundado que puedan ser amenazados testigos y victimas en esa causa y por todo ello considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solitud de revisión propuesta por la Defensa Pública Segunda de modificar la cautelar y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA literales a) y c) hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASISE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de reconsiderar la Privación de su defendido y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad hasta la celebración del juicio respectivo, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA literales a) y c) de la Ley Penal Juvenil. Revisión de conformidad con el artículo 548 de la LOPNNA.

Notifíquese a las partes de esta Decisión. Y se le sugiere a la defensa leer íntegramente la fundamentación de esta negativa para que tome debida nota. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

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