Decisión nº WP01-D-2009-000188 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000188

ASUNTO : WP01-D-2009-000188

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11/07, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Privada, Abg. M.D.R.L., en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. B.G., solicitaron se acuerde la L.s.R., debido a que en las actas procesales no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en el día de hoy 11/09/2009 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día 09 de Julio del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, en el barrio Mamo Arriba, sector La Capilla, Callejón La Cumbre de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, por encontrase oculto en unos matorrales y en compañía de dos personas mas, y los cuales tenían un arma de fuego tipo Prieto Beretta, Gardone V.1-, Made in Italy, calibre:9 mm..., sin seriales, de color negro y plata con cacha de goma de color negro, con un cargador introducido contentivo de (26) cartuchos sin percutir del mismo calibre, razón por la cual precalifico los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien esta representación fiscal solicita se acuerde la L.S.R. del referido adolescente toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento, aunado al hecho que el arma de fuego y los proyectiles fueron decomisados en poder de una de las personas que acompañaba al joven adolescente, y además solicito que la presente causa se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de oída la exposición de la Fiscal y revisadas las actas como a sido esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de L.s.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que en las actas de actuación policial no existe ningún testigo que corrobore el contenido de dicha actuación, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la L.s.R. de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Tribunal una vez escuchadas las parte considera procedente acoger la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.. SEGUNDO: La presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 537 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se decreta la L.S.R. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

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