Decisión nº WP01-D-2009-000162 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000162

ASUNTO : WP01-D-2009-000162

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 12- 06- 2009, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Y.C., en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. B.G., y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales C, E y F, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO IMPROPIO, previstos en los artículos 456 en su primera parte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“presentó en este acto para ser oído a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 11-06-2009, siendo aproximadamente las 3:00pm, momento cuando los funcionarios adscrito al referido cuerpo policial se encontraban de servicio por el sector Calle Nueva de la Parroquia C.S. cuando una ciudadana les hizo señas indicándole ser propietaria del establecimiento comercial de nombre SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE, señalando a tres ciudadanas entre las cuales se encuentra la adolescente que hoy presento y otras dos que resultaron ser mayores de edad, y quienes se desplazaban a veloz carrera como las mismas que momentos antes la agredieron físicamente logrando despojarla de algunas de las prendas que vende en el referido local comercial, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la persecución de las mismas, observando que una de ellas específicamente la adolescente que hoy presento, arrojó al suelo dos paraguas motivo por el cual los funcionarios lograron la retención preventiva logrando colectar los referidos paraguas, siendo reconocidos por la ciudadana agraviada como de su propiedad así mismo reconoció a la adolescente imputada y a las dos personas mayores de edad como las personas que entraron a su tienda y hurtaron varias prendas de la tienda. Cursan en las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a la víctima, así como constancias médicas de la evaluación realizada a la misma. Esta representación fiscal precalifica los hechos narrados dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 456 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, igualmente solicito se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual modo solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en sus literales C, E y F, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con la adolescente esta defensa considera que para el momento de la aprehensión los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que corroboren su dicho. Por otra parte solo existe el dicho de la víctima estimando que no es un elemento de convicción suficiente que me indique que la joven participó o no en el hecho, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal C, visto que faltan diligencias por practicar solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito la práctica del examen médico forense a la víctima y se determine cuanto tiempo para el momento que ocurrieron los hechos tenían las supuestas lesiones presentadas por la supuesta víctima y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones policiales, así como del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 413 y 425 del Código penal, así como el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a la victimas y testigo J.C.P.T., reconoce a la adolescente como presunta autora o participe de los hechos, esto constituye elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación de la imputada en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 11 de Junio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción sobre la participación de la imputada en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: C) presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Ocho (8) días; la E referida a la prohibición que se le impone a la adolescente de concurrir al establecimiento comercial SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE, ubicado en la Calle Nueva de Pariata, Maiquetía y la “F” referida a la prohibición por parte de la adolescente de comunicarse con la ciudadana J.C.P.T., en su condición de victima en la presente causa. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea practicado examen médico forense a la ciudadana J.C.P.T., a los fines de determinar el tiempo de las lesiones que presuntamente presenta dicha ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 en su primera parte del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho delictuoso. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y la defensa y se decreta medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales: “C, E y F”, referidas la C, a la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Ocho (8) días; la E referida a la prohibición que se le impone a la adolescente de concurrir al establecimiento comercial SUEÑOS MAGICOS BOUTIQUE, ubicado en la Calle Nueva de Pariata, Maiquetía y la “F” referida a la prohibición por parte de la adolescente de comunicarse con la ciudadana J.C.P.T., en su condición de victima en la presente causa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea practicado examen médico forense a la ciudadana J.C.P.T., a los fines de determinar el tiempo de las lesiones que presuntamente presenta dicha ciudadana. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. J.A.B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

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