Decisión de Juzgado del Municipio Paz Castillo de Miranda, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Paz Castillo
PonenteGilberto J Martinez A
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. N° 727/09

JUEZ DE MUNICIPIO P.C.: G.J.M.A..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

ACUSADOR: Dr. C.D.F., Fiscal AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: Abg. J.G.F., DEFENSOR PUBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy, VEINTE Y SIETE (27) de Mayo del año dos mil NUEVE, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. G.J.M.A., quien solicitó a la Secretaria accidental verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Auxiliar 17 auxiliar del Ministerio Público Dr. C.D.F.; igualmente se encuentra presente el Dr. J.G.F., en su carácter de Defensor Público en sustitución del Dr. L.D.D.. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. C.D.F., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad establecida con el artículo 44.1 de la Constitución en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2009, cuando siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., recibe la comisión por parte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de S.B., donde le remiten al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la investigación instruida en fecha 22/03/2009 signado con el N° I-207-222 (nomenclatura de ese Órgano Policial) por parte de la sub-Delegación de Ocumare del Tuy, la cual se inició en virtud de trascripción de novedad, donde se deja constancia de la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino quien presento heridas, presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cual posteriormente quedo identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde estando presente y con los fines de verificar los datos del respectivo adolescente. Seguidamente al realizar una búsqueda del mismo este aparece reseñado en los archivos con el apodo el “BEBE”, encontrándose relacionado con la presente investigación por el delito de HOMICIDIO, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por personas que presenciaron el hecho como el sujeto que le produjo la muerte a el adolescente hoy occiso de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual tales funcionarios proceden a practicar la aprehensión del mismo, amparados en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo informado de sus derechos constitucionales. En este orden de ideas, observando la actuación policial el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el articulo 406 del Código Penal. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad y tomando en consideración el daño causado y que el referido adolescente fue plenamente identicazo como el autor de la muerte de la respectiva victima es por lo que solicito la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G”, por último estimo que la presente causa, se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “Sí, me detuvieron el lunes a las 12:00 del día, en la subida para cambanbe, por yare, me agarraron hay, me trajeron y me dijeron que yo mate a un chamito que mataron en el tigre, el Juez Dr. G.J.M.A., pregunta: ¿Dónde estabas tú el día de los hechos, el referido adolescente contesta: yo estaba en mi casa. El Juez Dr. G.J.M.A., pregunta: tú conocías a Cubillan J.G., yo escuche que le decía rubí, el referido adolescente contesta: el vendía droga a la gente de San Antonio, y también cuando yo llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me tiraron la mano con papel periódico por la mano, me taparon los ojos, y me estaban tocando y me decían te vamos a violar y me rompieron las orejas, el Dr. G.J.M.A., pregunta: ¿tu tienes un testigo que estabas en tu casa, el día 22 de marzo 2009, el referido adolescente contesta: yo no me acuerdo que hice ese día. El Juez Dr. G.J.M.A., quien es Zulia, el referido adolescente responde: no la conozco.

Seguidamente el Defensor Público. Dr. J.G.F., realiza sus alegatos de la siguiente manera, expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa hace la siguiente declaraciones: PRIMERO: Consta en el expediente que supuestamente hubo un homicidio en el Municipio S.B. el día 22/03/2009. SEGUNDO: Se evidencia que no ha sido incorporado el Protocolo de autopsia, por lo que no existe el objeto material sobre la cual se pueda demostrar la existencia de un occiso. TERCERO: Se evidencia que el Ministerio Público en fecha 22/03/2009, ordena el inicio de investigación y entre varias diligencias ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y marcado con la letra X, citar al imputado para que comparezca con su abogado de confianza y rinda declaración de conformidad con el articulo 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar de esta representación fiscal del día y hora fijada. CUARTO: Se evidencia y se deja constancia que el Ministerio Público, no procedió de conformidad con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dice: “que al aperturar una investigación este tiene que notificar de inmediato al Juez de Control”, el porque de éste artículo es para prevenir violaciones al Principio del Debido Proceso, ya que el Juez natural debe de estar en conocimiento porque él tiene el control de la constitucionalidad y a demás para salvaguardar los derechos del investigado como son: el derecho a la información y el derecho a la asistencia técnicas jurídica y en vista de que este caso su inicio no fue por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es fragancia, si no por una investigación que se inicio hace dos meses y hasta el momento mi defendido es que esta siendo informado, y esta siendo asistido por un defensor. QUINTO: Se evidencia un acta de fecha 25/05/09 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el comisario ordena la detención de mi defendido de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pregunta la defensa si este artículo de una Ley Orgánica esta por encima del articulo 44 de la Carta Magna que define los dos tipos de detención de un ciudadano Venezolano los cuales son: la detención en flagrancia y por ordenes de aprehensión de un Tribunal competente, ahora bien el Fiscal del Ministerio Público señala que mi defendido fue detenido y por una reseña verificando que esta investigado el organismo policial lo deja detenido, la defensa se pregunta; ¿con que faculta un funcionario policial sin tener orden de aprehensión detiene una persona por simplemente una reseña. Aquí lo que se evidencia una fragante violación al principio fundamental de la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las desobediencia e incumplimiento de la Ley, al no acatar el funcionario investigador la orden dada por fiscalía, a través de oficio en fecha 22/03/2009, donde ordenando el inicio de la investigación también como diligencia citar al investigado con asistencia jurídica.

En vista de todo lo expuesto y en vista de todas estas violaciones del Debido Proceso y de la misma manera a la integridad física a mi defendido, la violación a no ser informado, a no estar asistido por un defensor en el inicio de la investigación, solicita la nulidad del acta de fecha 25/05/2009, donde se ordena la aprehensión de mi defendido, aprehensión materializada y por lo cual mi defendido se encuentra presente en la audiencia, de la misma manera en cuanto al hecho imputado se observa que mi defendido al momento de su aprehensión no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, y tampoco existen arma u otros objetos en poder del órgano investigador, por lo cual se le estén haciendo experticia, solamente señalan dos testigos que dicen que supuestamente una persona con las características de mi defendido cometió un delito, declaraciones estas la cual sirve solamente para el inicio de una investigación, pero no sirven como medio de convicción ya que fue tomada en el Órgano aprehensor sin el debido control de las partes, en cuanto a la medida cautelar solicitado por el Ministerio Público, la defensa se opone ya que en la presente audiencia no demuestra la procedencia de esta medida, en el sentido si hay un peligro de que el adolescente presente en sala evada el proceso, sea un peligro para el testigo y victima y terceros, si mi defendido puede obstaculizar las investigaciones de la misma manera con la entrada en vigencia de este nuevo proceso penal el Principio fundamental es la libertad, donde se investiga para ser un acto conclusivo y luego a través de un proceso se sanciona y se Priva de Libertad al declarado culpable en contra posición a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que se detenía a la persona para investigar, estas condiciones y principios fueron reafirmados en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 24/02/2002, por el Magistrado Ponente: IBAN RINCON URDANETA, donde resume y dice que a excepción de la detención en fragancia priva el Estado de Libertad de una persona como Principio fundamental, de igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también establece en su artículo 548 en Principio Fundamental de la Libertad en la investigación lo que es la excepcionalidad de la privación de la Libertad, de la misma manera hay que tomar en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, ni tampoco es residente en ningún delito, tiene domicilio fijo, esta plenamente identificado, aunque su cédula se encuentra en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, además que mi defendido no tiene recursos económicos suficientes y por su nivel social no tiene amigos que le sirvan de fiadores y así cumplir con esta medida cautelar, por tal situación esta demostrada con la asistencia de la defensa pública, por lo que solicito su libertad inmediata, y la aplicación de el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con esta medida esta a derecho en el Tribunal, y además estando a mitad del lapso de seis meses dado por la Ley para que se realice actos conclusivos, no hay medio de convicción suficiente hasta el momento para realizar este, en vista de que mi defendido manifestó; que fue objeto de abuso por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicito las actuaciones pertinentes para que realicen examen médico forense en otra delegación que no sea en los Valles del Tuy, de la misma manera, el Tribunal ordena copias certificadas a la Fiscalía de derechos Fundamentales par que investigue esta denuncia formulada por mi defendido. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: El Tribunal observa que fue solicitao por la Defensa Pública en el presente caso la nulidad del acta por cuanto el Jefe de Investigaciones Inspector Jefe J.V. del órgano aprehensor, ordeno la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo que establece el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar que el adolescente será remitido conjunto con las actuaciones a su representación Fiscal a los fines de ser presentado ante el Tribunal correspondiente. Ahora bien se entiende que en la aplicación de la aprehensión del referido adolescente, el Jefe de los servicios de dicho órgano aprehensor, le participo a la Fiscal y que esta lo puso a la orden de este Tribunal, todo en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ley especial que nos rige por la materia, en el caso de autos el órgano aprehensor comunicó inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, ahora bien el acta de fecha 25/05/2009, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se convalida en el ordinal 3 ejusdem, cuando el acto se cumplió a intención, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que lo procedente es negar el pedimento de la Defensa como lo es la nulidad del acta de fecha 25/05/2009, y así expresamente SE DECIDE.

PRIMERO

El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de 120 unidades en conjunto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estipulado en el artículo 406 del Código Penal, así mismo se acuerda librar oficio N° 2820-173 a fin de que se le practique examen Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Los Teques y remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación N° 2820-017/09 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de atención SEPINAMI con sede en Los Teques y oficio 2820-172/09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.. CUARTO: Se acuerda que el presente se queda a la orden de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:00 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. G.J.M.A..

EL ADOLESCENTE,

FISCAL ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PUBLICO,

EL REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. YENISVER HERRERA.

Exp. 727/09

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