Decisión nº WP01-D-2007-000046 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000046

ASUNTO : WP01-D-2007-000046

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. B.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:

Abg. YAMILEH CONTRERAS

DELITO: LESIONES LEVES.

SECRETARIO:

ABG. RAMON MARTINEZ

Visto que este tribunal en fecha 31 de Marzo del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 19-05-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.667, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.D. (v) y de Jorge marqués (v), residenciado en: Calle el caimito, parte alta, casa s/n color rosado, cerca del patio de bolas, Caraballeda, estado Vargas, teléfono Nº 04125542735, asistido por la defensora Pública Abg. YAMILEH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. B.G., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de LESIONES LEVES, contemplado en los artículos 416 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. B.G. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 07/04/2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sub Inspector P.E. y oficiales DURAN ABNER Y OJEDA PABLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban de servicio en el Punto de Control vial instalado en la avenida la playa, específicamente en Playa Caribe “A”, Parroquia Caraballeda y los abordó un ciudadano quien presentaba una herida a nivel de la parte intercostal derecha (cintura), producida presuntamente por un arma cortante (botella, quien manifestó a la comisión policial que un ciudadano que se encontraba en playa Caribe “A”, lo había agredido y ocasionó las lesiones que presentaba, por lo que la comisión policial se traslada hasta el lugar, una vez en el sitio observaron a una muchedumbre en la que se encontraba un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano agraviado como el que le ocasiono las lesiones, procediendo los funcionarios a realizar la retención preventiva donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.755.667, retirándose del lugar en virtud de las personas que se encontraban allí agredían a la comisión policial, identificando igualmente a la victima como RIVAS IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad, quien recibió atención de primeros auxilios por parte de Funcionarios de Protección Civil. Señaló la victima que se encontraba en la playa con su familia y se encontraban unos jóvenes jugando raqueta, y en un momento su cuñado de nombre Rafael les dijo que fueran mas prudentes ya que en varias oportunidades le había caído la pelota donde se encontraban ellos, luego le pegaron la pelota a su hijo y este les reclamo y a los pocos minutos de retirarse del sitio lo rodearon siete (07) personas los cuales le golpearon y al hacer, ve a dos sujetos con unos picos de botella y le dieron una puñalada, luego salió corriendo donde se encontraba la comisión policial, luego salió corriendo donde se encontraba la comisión policial, señalando al adolescente que le había causado las heridas. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 07/04/2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector P.E., y oficiales DURAN ABNER Y OJEDA PABLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, en momento que era señalado por la victima, como la persona que con un pico de botella le causo una herida a nivel de la parte baja de las costillas del lado derecho. 2. Acta de entrevista de fecha 07/04/2007, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.438.765, residenciado en la parroquia Antemano, Calle Real S.A., sector el Indio, casa s/n, Distrito Capital, teléfono 0416-705-3053, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en su calidad de victima, quien manifestó las circunstancia de modo tiempo y lugar en las que el adolescente imputado les causó las heridas con un pico de botella el día 07 de abril de 2007, cuando este se encontraba con su familia en la Playa Caribe “A”, de Caraballeda, Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha 07/04/2007, tomada a la ciudadana G.G.D.J., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.345.410, residenciado en antemano, Barrio S.A., sector el trío, casa Nº 34, teléfono 0212515-52-79, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien es testigo presencial de los hechos, y manifestó las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el adolescente imputado le causó una herida con un pico de botella al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente caso. 4. Resultas del Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-138-1762 de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por el Dr. R.G., Médico forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente caso, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Tiempo de Curación de ocho días aproximadamente salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. De conformidad con lo determinado en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el tipo delictivo de LESIONES LEVES. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de- los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración del DR. R.G., Médico Forense adscrito a la medicatura forense del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente, por ser el experto que suscribe la medicatura forense Nº 9700-138-1762, de fecha 25 de abril de 2007, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente caso, y necesario para que señale las características de las heridas evaluadas por este a la victima J.R. y ratifique el contenido de la experticia antes señalada. B.- TESTIGO: Testimonio del ciudadano G.G.D.J., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.345.410, residenciada en: Antemano, Barrio S.A., sector el trío, casa Nº 34, caracas, teléfono 0212-515-5279, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial del hecho y necesario para demostrar en el juicio oral y reservado las circunstancias en que el adolescente imputado actuó contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios oficiales DURAN ABNER Y OJEDA PABLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultas del Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-138-1762 de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por el Dr. R.G., Médico forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente caso, la cual es pertinente por ser la prueba documental que refleja las condiciones físicas de la victima luego de haber sido agredido por el imputado en la causa. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 literales c y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictadas por ese d.T. a su cargo en fecha 08/04/07. 4- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de L.a., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a L.A. e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicito copia de la presente acta.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Ministerio Público”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

LA DEFENSORA PÚBLICA Abg. YAMILEH CONTRERAS expuso: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en la cual se encuentren llenos los extremos previstos en el articulo 326 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud que no existe un reconocimiento en rueda de individuos, como medio de pruebas que debió ser ofrecido y evacuado por el Ministerio Público, no individualizando así el mismo cual fue la conducta típica que realizó supuestamente el joven adolescente para el momento en que ocurrió los hechos, por lo que considera esta defensora que debe ser desestimada la acusación fiscal y acordársele el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos solicito a este tribunal aplique la sanción correspondiente con su debida rebaja establecida por la Ley. ” Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido en fecha 07/04/2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sub Inspector P.E. y oficiales DURAN ABNER Y OJEDA PABLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban de servicio en el Punto de Control vial instalado en la avenida la playa, específicamente en Playa Caribe “A”, Parroquia Caraballeda y los abordó un ciudadano quien presentaba una herida a nivel de la parte intercostal derecha (cintura), producida presuntamente por un arma cortante (botella, quien manifestó a la comisión policial que un ciudadano que se encontraba en playa Caribe “A”, lo había agredido y ocasionó las lesiones que presentaba, por lo que la comisión policial se traslada hasta el lugar, una vez en el sitio observaron a una muchedumbre en la que se encontraba un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano agraviado como el que le ocasiono las lesiones, procediendo los funcionarios a realizar la retención preventiva donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.755.667.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de L.a., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a L.A. e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta será de manera simultánea. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y se CONDENA a cumplir la sanción de Un (01) año, de l.a. e imposición de reglas de conductas, las cuales consisten en 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado Tres (03) Meses, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c y d, en relación con los artículos 626, 624, 625 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, contemplado en los artículos 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de Sobreseimiento con relación al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ya que la acusación reúne los requisitos del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y el Joven Adulto admitió los hechos objeto de la presente causa por los cuales fue acusado. TERCERO: Se decreta la L.I.d.J.A.. CUARTO: y se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG J.A.B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.

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