Decisión nº WP01-D-2008-000237 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000237

ASUNTO : WP01-D-2008-000237

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha viernes 27/02/2009 escrito de la DRA. M.E.H.T., Defensora Público Quinto del Sistema de Responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.195.908, solicitando la revisión de la medida sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta y cinco Unidades Tributarias (35 UT) por imposible cumplimiento por los familiares de su defendido, en virtud de que son personas de bajos recursos. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por tres (3) piezas, corre inserta a los folios 31 y siguientes de la segunda pieza Auto de Enjuiciamiento de fecha 03/12/2008, donde el Juez Segundo de Control, J.A.B., entre otras cosas admitió totalmente la acusación en contra de este adolescente citado, por estar presuntamente involucrado en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.G. y Jheisis A.H.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.F. y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 eiusdem y acuerda Privación de Libertad por el artículo 581 de la LOPNA. Igualmente en la Audiencia Preliminar una vez admitida totalmente la acusación acordó en el punto segundo Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA. Y por otra parte, también observa este decisor que el Tribunal Segundo de Control en fecha 20/10/2008 declaró SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, asimismo en fecha 29/10/2008 Revisó la Medida Cautelar de Detención (articulo 559) y la modificó por unas menos gravosa contemplada en los literales g) y c) del artículo 582 de la LOPNA las cuales consistirían en presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes tenían que consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), igualmente tenían que presentar constancia de residencia y de buena conducta y una vez cumplido este quedaba obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de L.A., igualmente en fecha 03/11/2008 Revisó la Medida Cautelar Menos Gravosa, rebajando de dos fiadores que devenguen un salario de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por dos fiadores que devenguen un salario de cuarenta Unidades Tributarias (40 UT), de igual forma en fecha 18/11/2008 Revisó la Medida Cautelar Menos Gravosa, rebajando de dos fiadores que devenguen un salario de cuarenta Unidades Tributarias (40 UT), por dos fiadores que devenguen un salario de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 UT), la defensa ejerció recurso de apelación en contra de esta decisión y la Corte de Apelación confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión que se reconsidere la medida cautelar exigida de presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes tenían que consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 UT), por otra cautelar, específicamente le sea acordada la de caución juratoria, alegando entre otras cosas, que es de imposible cumplimiento por parte de su defendido o del entorno familiar ya que no disponen de recursos económicos.

TERCERO

Siendo todo esto así, revisada minuciosamente las decisiones anteriormente dictadas en especial por el Tribunal Segundo de Control, advierte este Decisor a la Defensa que tanto el Auto de Enjuiciamiento como el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02/12/2008 se acordó en punto segundo Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA y es de recordar que esta cautelar preventiva se dicta única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar y tiene el efecto de asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del joven acusado por un delito grave como es este caso. Y si bien es cierto, que el Juez Segundo de Control en fechas 29/10/2008, 03/11/2008 y 18/11/2008 modificó la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de LOPNA que había sido dictada en la Audiencia de Imputación por unas menos gravosas, en esas resoluciones de modificación advirtió que sólo era para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo dejó asentado no sólo en los Autos de la Revisión de Medida, sino además en las Actas de Diferimiento de Audiencia Preliminar, y así el Juez de Control realizada la Audiencia Preliminar podía imponer la Prisión Preventiva como en efecto lo hizo. Por lo que examinada nuevamente los parámetros para mantener esta medida cautelar de Prisión preventiva, considera este Decisor en primer lugar que este joven está acusado por los hechos ilícitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.G. y Jheisis A.H.P., Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 82 ambos del Código Penal tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.F. y Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 eiusdem, delitos graves que encabeza la lista del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, sigue latente el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para victimas, denunciantes y testigos de esta causa, bien jurídico tutelado por la integridad física y moral de estas personas y por lo tanto considera este Decisor que la medida tomada es proporcional preventiva y excepcional, sin que se le viole el derecho a presunción de inocencia, y por todas estas consideraciones considera este Tribunal de Juicio ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la medida cautelar y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASISE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la cautelar y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de esta Ley Penal Juvenil que fue impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.N.R.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. H.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. H.V.

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