Decisión nº WP01-R-2009-000023 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 12 de febrero de 2009

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al joven adolescente JAGV, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/12/1990, hijo de A.G. (v) y T.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.282.724, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Público del precitado ciudadano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó en contra del mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…PUNTO PREVIO…DE LA ADMISIBILIDAD…En cuanto a la admisibilidad del presente recurso considera pertinente esta Defensa referirse a un aspecto que pudiera ser controvertido, pese a lo cual esta parte considera que el presente recurso debe ser admitido…IMPUGNABILIDAD OBJETIVA…Cuando hablamos de impugnabilidad objetiva nos referimos en general al elenco de decisiones que son recurribles dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, se trata de dilucidar si la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescente es impugnable o no. Al respecto, este defensor reconoce que la decisión cuestionada no se encuentra en el elenco de las decisiones apelables según el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; no obstante es preciso argumentar que la Institución de la Apelación de autos es traída del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 537 de la misma ley debemos remitirnos a la disposición del cuerpo procesal arriba mencionado. Ahora bien, si aplicamos y traemos esta institución procedente del Código Orgánico Procesal Penal debemos utilizar las mismas posibilidades recursivas que establece la norma que la contiene. No se podría extrapolar o utilizar una figura proveniente de una ley sin todos los elementos que la componen y que forman originalmente parte de ella. En consecuencia, esta Defensa Pública considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. UNICO MOTIVO…En fecha 14 de diciembre del corriente año, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano JAGV titular de la cedula de identidad Nº 22.282.724, de 17 años de edad; en esa misma fecha se celebro la Audiencia Oral para Oír al Imputado en la cual el Fiscal del Ministerio Público requirió que el procedimiento se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, igualmente precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La defensa por su parte consideró que no existían elementos suficientes de convicción que llenaran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que decretara la l.s.r. de mi representado puesto que en el procedimiento policial no existieron TESTIGOS PRESENCIALES que avalaran el dicho de los funcionarios y así mismo tampoco constaba en autos prueba de orientación de la presunta sustancia incautada; cabe destacar que solo constaba en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión como único elemento de convicción no avalado por testigos presenciales. Al respecto la recurrida argumenta para fundamentar su decisión la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no identifica, según la cual cuando la policía actúa a altas horas de la noche no es imprescindible la presencia de testigos y por lo peligroso de la zona. En este punto esta defensa considera importante destacar que la aprehensión de mi defendido se produjo a las 10:30 PM en una de las zonas mas populosas de C.L.M. por donde el tránsito de personas es frecuente a esa hora de la noche, no se trata de una zona descampada que pudiera justificar la aprehensión y requisa personal de mi defendido sin la presencia de testigos. En este mismo contexto, el Tribunal consideró que la investigación debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público. Igualmente comparte el Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de l.s.r. y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el adolescente no garantiza su presencia a las etapas del proceso. Ahora bien el ciudadano juez A quo no hace una individualización de los elementos que sirvieron para demostrar el delito precalificado y consecuencialmente los elementos que pudieran acreditar la participación de mi defendido en el hecho investigado, sin embargo impone, sin existir suficientes elementos de convicción, una medida restrictiva de Libertad. Considera esta defensa que no surgen probados en autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales para tener a mi representado como presunto autor del hecho precalificado toda vez que como único elemento solo se tiene el acta policial de aprehensión. Mal puede un juez aplicar una Medida restrictiva de la libertad sin que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por cuanto estaríamos violentando el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considero importante citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1680 de fecha 14-08-2002: “El derecho a la libertad no se viola solo cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de esa derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica”...Al considerar que la detención la realización en contravención al derecho al debido proceso, considera quien apela que dicho vicio no puede ser subsanado, al tratarse de un derecho inviolable en cualquier estado de la causa, por lo que mal puede ser tomada en cuenta para fundamentar la restricción de libertad decretada por el Juzgado A-quo, toda vez que es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez al dictar la medida cautelar restrictiva de libertad, debe a.l.d.y. soportes que se acompañan, teniendo como norte la interpretación restrictiva establecida expresamente en el artículo 247 de la ley adjetiva penal, así como el deber en que se encuentra de garantizar los derechos y garantías previstos en ella, es por ello que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la libertad de mi defendido. Es en base a los argumentos que anteceden, (sic) esta defensa considera que la decisión recurrida es inmotivada, por encontrase acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, vulnerándose a todas luces garantías de rango constitucional como la presunción de inocencia, derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el estado de libertad, por lo que solicito se declare con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto y se revoque la Medida Cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se acuerde su l.s.r.…”(Folios 31 al 36 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 20 al 25 de las actuaciones, el auto motivado de la decisión pronunciada en fecha 14 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…CUARTO: Este Tribunal considera ajustado a derecho en el presente caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días, la cual se hará efectiva una vez identificado el mencionado adolescente toda vez que el mismo no se encuentra debidamente identificado por lo que se decreta su detención hasta el lapso de noventa y seis (96) horas, hasta tanto sea identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la citada ley especial que rige la materia, declarándose en consecuencia (sic) la solicitud fiscal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y por ello deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él,

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de Diciembre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

    …cuando nos encontrábamos realizando un recorrido preventivo, por el sector de Zamora, parroquia C.l.M., específicamente por el barrio conocido como los olivos, adyacente a una capilla observé dos sujetos con las siguientes características uno de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jean y camisa de color azul con franjas de color blanco y el otro de contextura gruesa, tez morena, vestido con franela de color negro y short de color negro, quienes se encontraban parados adyacente (sic) a unas escaleras por lo que al acercarnos le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial, optando ambos sujetos por emprender la huida a veloz carrera hacia la parte baja de las mencionadas escaleras, motivo por el cual inmediatamente emprendimos la persecución de los mismos, observando que al final de las escaleras se sitúa una zona boscosa, lugar donde logré darles alcance en compañía del oficial de primera Míreles Cristian…les practicamos la retención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando ambos no ocultar nada…Incautándole al primero de ellos, quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón blue jean y camisa de color azul con franjas de color blanco, de manera oculta entre sus partes intimas lo siguiente…Un (01) envoltorio de material sintético (tipo bolsa) color azul, contentivo de la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico plateado, contentivo de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante (presunta sustancia ilícita); quedando identificado este ciudadano como PALACIOS ASTUDILLO LEONIDES RAMON…Mientras que el segundo de ellos, quien es de contextura gruesa, tez morena, vestido con franela de color negro y short de color negro, se le incauto en los bolsillos laterales del short que vestía, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados con papel metálico plateado, contentivos de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante (presunta sustancia ilícita), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…En este sentido se hace presumir que este ciudadano y el adolescente retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible…

    (Folio 04 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de diciembre de 2008, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

    …Se trata de un (01) envoltorio de material sintético (tipo bolsa) color azul, contentivo de Ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico plateado, contentivo de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante (presunta sustancia ilícita); que al ser pesada en una b.e. marca TORREY, Modelo PCR Series, serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojó un peso bruto aproximado de Cuarenta y Cuatro Gramos (44 grs) y Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico plateado, contentivos de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante (presunta sustancia ilícita) que al se pesada en un b.e. Marca: TORREY, Modelo PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis gramos (16 grs)…Se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Séptima y Undécima del Ministerio Público del estado Vargas…

    (Folio 06 de la incidencia).

    De lo anteriormente trascrito, queda evidenciado que en el presente caso, los elementos de convicción que sustentan el presente caso, lo constituyen el Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de Diciembre de 2008, en la cual los funcionarios R.J., CUETO AMARU, M.C., SOJO ISMAIKER Y ROJAS PEDRO, dejan constancia de una actuación policial señalando que siendo aproximadamente 10:30 de la noche, en el sector de Zamora, parroquia C.l.M., específicamente por el barrio conocido como los Olivos, adyacente a una capilla, el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en compañía de otro sujeto, y al momento de ser objeto de revisión corporal le fue incautado presuntamente la cantidad de la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados con papel metálico plateado, contentivos de vegetales y semillas de color verduzco y olor penetrante (presunta sustancia ilícita), y el Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 13 de diciembre de 2008, según la cual al ser pesada la sustancia incautada en una b.e. Marca: TORREY, Modelo PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojó un peso bruto aproximado de Dieciséis gramos (16 grs), siendo remitida la misma al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente. Siendo oportuno resaltar que los funcionarios aprehensores manifestaron que fue imposible habilitar algún testigo presencial en el presente procedimiento, debido a que el sitio se encontraba desolado, y no pudieron localizar a ninguna persona en las adyacencias del sitio.-

    En vista de lo anterior, este tribunal Colegiado, pudo constatar que en las actas de investigación cursantes hasta la fecha, tal como lo sustenta la defensa, no existe ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho los funcionarios policiales y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso, siendo oportuno ante ello, traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En sustento del criterio anterior, se constató que conforme a lo indicado en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, la detención del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo el mismo día de los hechos que éstos reseñan, lo que pudiera configurar una detención flagrante; sin embargo es necesario advertir, que la autorización que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, o en su caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exige que de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

    Siendo que en el caso de marras, tenemos solo las afirmaciones que contiene el acta policial, sobre la forma, tiempo, modo y lugar como se produjo dicha detención, así como el contenido del Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, que aun cuando hacen presumir el decomiso de una sustancia ilícita, lo que pudiera asegurar cumplido el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante advertir que para efectuar este procedimiento, tal como lo afirman los aprehensores, no fue posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo, lo cual impide que en este momento procesal, concurran otros elementos de convicción razonables basados en hechos o informaciones adecuadas, que aunados a estas actuaciones policiales, permitan estimar que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o participe de los hechos que se le imputa; tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en base a ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2008, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y en su lugar SE DECRETA LA L.S.R. del precitado adolescente, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 2 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2008, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y en su lugar ACUERDA LA L.S.R. del joven adolescente J A G V, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, numeral 2 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., en su carácter de defensor Público Segundo con competencia en esta materia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    M.D.A.S.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.C.R.A.P.B.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2009-000023

    MA/NS/RC/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR