Decisión nº WP01-D-2007-000225 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000225

ASUNTO : WP01-D-2007-000225

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Abg. B.G.O.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Y.V.

SECRETARIA: ABG. O.M.M..

Visto el acta de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo conciliatorio de fecha 26 de Marzo del 2008, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del cumplimiento del acuerdo conciliatorio firmado entre las partes, este tribunal observa lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 05-10-2007, mediante audiencia para oír al Imputado, según acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, del Estado Vargas, siendo aproximadamente las (7:25) p.m. horas de la noche cuando una comisión policial en un punto de control ubicado en la Avenida Principal de Naiquatá, reciben el llamado de la central radiofónica indicando que el centro de atención ciudadano se encontraban dos ciudadanos formulando una denuncia debido a que el preescolar D.C., ubicado en la Avenida J.M.V., donde laboran como vigilante momentos antes había sido objeto de un hurto de donde sustrajeron dos (02) ventiladores de color blanco, marca Tauros, y un manojo de llaves, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar un dispositivo de seguridad por el sector y logran avistar a dos ciudadanos, quien se encontraban de manera oculta, por que proceden la voz de alto, percatándose así que cada uno de los ciudadanos llevaban en sus manos un ventilador de color blanco, realizando la retención preventiva incautándole dichos objetos procediendo a realizar la revisión corporal respectiva no logrando incautar algún otro elemento, trasladando a la comandancia policial donde son abordados por dos ciudadanos identificado como PALACIO CARLOS y JASPE ADOLFO, manifestado el primero de ello ser vigilante de la unidad educativa antes mencionada manifestando el mismo que presuntamente dicho ventiladores pertenecen a la Institución Educativa, consta en actas policiales acta de entrevista de los mencionado ciudadanos donde señalan que los ventiladores incautados a los adolescentes pertenecen al Preescolar. En fecha 26 de Marzo de 2008, se homologo acuerdo conciliatorio donde se le fijo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1.- Disculparse con la comunidad escolar del Pre escolar D.S.; 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permitan constatar si están dando cumplimiento a las obligaciones académicas y laborales. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca u otro objeto que simule serlo. 4) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas. 5) No permanecer después de las 10:00 horas de la noche fuera de su hogar sin su representante legal; 6) Consignar trimestralmente el record de notas académicas que deberá ser aprobatorio; 7) Presentarse los representantes legales ante el Tribunal Segundo de Control una vez cada quince (15) días a manifestar el comportamiento de sus representados: El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido a los adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Una vez verificado el cumplimiento se pudo observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió con el acuerdo conciliatorio y se ordeno su captura para continuar el proceso respecto a el no así el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si cumplió con todas las condiciones del acuerdo conciliatorio por lo que las partes solicitaron el Sobreseimiento de la Causa y el cese de todas las medidas de coacción personal que le fueron impuestas.

Es por lo que este Juzgador considera que lo más prudente y ajustado es declarar con lugar la solicitud de las partes y decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con los requisitos del acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se ordena el cese de todas las medidas de coacción que pesen en su contra, y se ratifica la orden de captura Nª 038-08, de fecha 05 de Diciembre de 2008, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con la establecido en el numeral 1ª del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y se acuerda separar la causa en cuanto dicho adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de las partes y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con los requisitos del acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se ordena el cese de todas las medidas de coacción personal que pesen en su contra, y se ratifica la orden de captura Nª 038-08, de fecha 05 de Diciembre de 2008, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con la establecido en el numeral 1ª del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. O.M.M..

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