Decisión nº WP01-D-2008-000020 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000020

ASUNTO : WP01-D-2008-000020

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. J.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. B.G..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.C.

DELITO: ROBO GENERICO.

SECRETARIA: Abg. O.M.M..

Por cuanto este tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. Y.C., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. B.G., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. B.G., al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En fecha 20/01/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales B.A. y MAUTONE JOSE, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en el casco Central de Maiquetía, específicamente en la Plaza Lourdes, cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse M.M.J.J., 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.029, quien se identificó como funcionario activo de la Policía Municipal del Estado Vargas, el mismo informando que hacía escasos minutos, mientras se encontraba dentro de un Cyber Café, ubicado en las adyacencias, entraron dos ciudadanos al recinto y uno de ellos amenazándolo de muerte, lo despojo de un bolso tipo morral de color negro y de un koala del mismo color, dentro de los cuales tenía otras pertenencias personales, asimismo informó que los ciudadanos habían emprendido la huida en veloz carrera hacia el sector del rincón, por tal motivo los efectivos se trasladaron a la referida dirección, con el fin de darle captura a los sujetos, cuando se desplazaban por la avenida principal el rincón, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban a paso rápido, dos de ellos poseían características similares a las suministradas por el referido ciudadano, a quienes le dieron la voz de alto, mientras que el tercero llevaba en una de sus manos, un bolso tipo morral de color negro, optando estos por emprender la huida a veloz carrera hacia la quebrada de piedra azul, por lo que los funcionarios procedieron a aparcar las moto y procedieron a perseguir a los individuos, logrando darle alcance al tercero de los sujetos, quien al sentirse acechado arrojó al suelo el bolso tipo morral que portaba, practicándole la retención preventiva y solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que se le hizo de su conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, logrando los efectivos colectar del suelo un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “AIR EXPRESS”, contentivo en su interior de un (01) par de zapatos deportivos marca Niké, de color negro, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero, contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano A.R.F., V-11.057.512 y de varias fotos, de igual manera dentro del mencionado morral se encontraba un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro, con una insignia alusiva a la marca deportiva Okley, contentivo a su vez de un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro con blanco, modelo C170, serial 32097174919, con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca Nokia sin seriales visibles y una tarjeta de debito emanada del banco provincial a nombre del ciudadano J.M... Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 20/01/2008, suscrita por los funcionarios Oficiales B.A. y MAUTONE JOSE, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, cuando este en compañía de otros sujetos despojaron a la victima de un bolso tipo morral, donde llevaba sus pertenencias. 2.- Acta de entrevista de fecha 20/01/2008, tomada al ciudadano M.M.J.J., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.029, residenciado en carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Tropicana, casa Nº 34, parroquia C.S., teléfono 0414-287.03.61, quien manifestó que el adolescente acusado en compañía de otros sujetos lo despojaron de un bolso tipo morral, en el cual llevaba sus pertenencias. 3.-Resultado de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicado por expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “AIR EXPRESS”, contentivo en su interior de un (01) par de zapatos deportivos marca Niké, de color negro, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero, contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano A.R.F., V-11.057.512 y de varias fotos, de igual manera dentro del mencionado morral se encontraba un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro, con una insignia alusiva a la marca deportiva Okley, contentivo a su vez de un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro con blanco, modelo C170, serial 32097174919, con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca Nokia sin seriales visibles y una tarjeta de debito emanada del banco provincial a nombre del ciudadano J.M.. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: R.V.L.E., encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, ya que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, despojaron a la victima de un bolso tipo morral, contentivo de sus pertenencias. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- VICTIMA: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las victimas ciudadanos M.M.J.J., de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.029, residenciado en carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Tropicana, casa Nº 34, parroquia C.S., teléfono 0414-287.03.61; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual el ciudadano antes mencionado fue despojado de sus pertenencias cuando se encontraba en el interior de un Cyber. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales B.A. y MAUTONE JOSE, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 20 de Enero de 2008, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. C.- EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal y Avalúo Real, a un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “AIR EXPRESS”, contentivo en su interior de un (01) par de zapatos deportivos marca Niké, de color negro, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero, contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano A.R.F., V-11.057.512 y de varias fotos, de igual manera dentro del mencionado morral se encontraba un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro, con una insignia alusiva a la marca deportiva Okley, contentivo a su vez de un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro con blanco, modelo C170, serial 32097174919, con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca Nokia sin seriales visibles y una tarjeta de debito emanada del banco provincial a nombre del ciudadano J.M., cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características del bolso y otros objetos que se encontraban en el interior del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicado por expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “AIR EXPRESS”, contentivo en su interior de un (01) par de zapatos deportivos marca Niké, de color negro, una (01) cartera de uso masculino, elaborada en cuero, contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano A.R.F., V-11.057.512 y de varias fotos, de igual manera dentro del mencionado morral se encontraba un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro, con una insignia alusiva a la marca deportiva Okley, contentivo a su vez de un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro con blanco, modelo C170, serial 32097174919, con su respectiva batería, un (01) cargador de teléfono marca Nokia sin seriales visibles y una tarjeta de debito emanada del banco provincial a nombre del ciudadano J.M.. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese d.T. a su cargo en fecha 21/01/08. 4- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de L.a., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman, expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a L.A. e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. A la pregunta de acogerse al procedimiento especial de admitir los hechos respondió:” ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “ Esta defensa solicita que sea desestimada la causación fiscal por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3º del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que el artículo 570 de nuestra ley no contempla lo previsto a que la acusación fiscal debe contener los fundamentos serios, que permita demostrar en un futuro juicio Oral y reservado; pues al respecto considera que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no señala suficientes elementos de convicción para demostrarse futuramente su culpabilidad y responsabilidad, solo existe el dicho de la victima sin tener plena certeza que se trate de la misma persona aprehendida, toda vez que no existe un reconocimiento de rueda de individuos que me indique, cual fue la acción desplegada por el joven adolescente, no individualiza la supuesta conducta típica incurrida prevista como delito en el Código Penal, asimismo se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho policial en cuanto a la revisión corporal y que consiguieron objetos adyacentes al joven adolescente, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Copp, toda vez que no existe vinculo de conexidad entre los fundamentos alegados por la vindicta pública, no pudiéndose atribuir el hecho punible al joven adolescente, asimismo solicito que le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la ley especial. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posteriormente surgieren después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 20/01/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales B.A. y MAUTONE JOSE, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en el casco Central de Maiquetía, específicamente en la Plaza Lourdes, cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse M.M.J.J., 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.575.029, quien se identificó como funcionario activo de la Policía Municipal del Estado Vargas, el mismo informando que hacía escasos minutos, mientras se encontraba dentro de un Cyber Café, ubicado en las adyacencias, entraron dos ciudadanos al recinto y uno de ellos amenazándolo de muerte, lo despojo de un bolso tipo morral de color negro y de un koala del mismo color, dentro de los cuales tenía otras pertenencias personales, asimismo informó que los ciudadanos habían emprendido la huida en veloz carrera hacia el sector del rincón, por tal motivo los efectivos se trasladaron a la referida dirección, con el fin de darle captura a los sujetos, cuando se desplazaban por la avenida principal el rincón, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban a paso rápido, dos de ellos poseían características similares a las suministradas por el referido ciudadano, a quienes le dieron la voz de alto, mientras que el tercero llevaba en una de sus manos, un bolso tipo morral de color negro, optando estos por emprender la huida a veloz carrera hacia la quebrada de piedra azul, por lo que los funcionarios procedieron a aparcar las moto y procedieron a perseguir a los individuos, logrando darle alcance al tercero de los sujetos, quien al sentirse acechado arrojó al suelo el bolso tipo morral que portaba, practicándole la retención preventiva y solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que se le hizo de su conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.a., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a L.A. e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de Seis (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de nueve (09) Meses en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, y dos (02) meses, de servicios a la comunidad todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: las sanciones de L.a., Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de nueve (09) meses en lo relativo a L.A. e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de dos (2) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución.

Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. J.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. O.M.M..

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