Decisión nº WP01-D-2008-000311 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000311

ASUNTO : WP01-D-2008-000311

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 29 de Octubre del presente año, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS solicitada por el Defensor Público, Abg. J.G., en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa debido a que sus defendido no puede cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que carecen de pocos recursos económicos situación que se evidencia por la zona donde residen.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud trae al proceso copias certificadas de constancias de expensas documento emanado de la Jefatura civil de la Parroquia C.S., del Estado Vargas, lo cual constituyen elementos de convicción probatorios para estimar tal Estado de Pobreza, ahora bien, debido a que los presuntos delitos son de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar de fianza, argumentando en virtud de que carecen de pocos recursos económicos situación que se evidencia por la zona donde residen, la zona donde residen las personas no es suficiente elemento de convicción para demostrar que sea pobre, por lo que no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 29 de Octubre de 2008, y que fueron precalificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que el estado de pobreza no justifica la comisión de un hecho punible, aunado a ello no ha variado las condiciones que llevaron a este juzgador a otorgar la medida cautelar con fiadores; en tal sentido, considera quien aquí decide que debido a que la audiencia preliminar no se ha llevado a efecto no se debe modificar la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley especial de Adolescente, rebajando de dos (02) fiadores con cincuenta (50) unidades Tributarias, en tal sentido. SE DECLARA SIN LUGAR, la Revisión solicitada por el defensor Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad con fianza es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no modifica la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cincuenta (50) unidades Tributarias y Obligación de presentarse cada ocho (08) días, 3- D prohibición de ausentarse del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los cuales se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y no se la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, rebajando de dos (02) fiadores con cincuenta (50) unidades Tributarias, 2- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, y 3- D prohibición de ausentarse del Estado Vargas. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a lo Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ,

J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCEYMAR G.A..

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